REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Mayo de 2008
Años: 198 ° y 149°
N° 16
CAUSA Nº 1C-2298-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA
VICTIMA: IRIS VIOLETA PARRA DE ROJAS
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422, ordinal 2° con relación al articulo 417 del Código Penal. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10/08/1999, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422, ordinal 2° con relación al articulo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento con fundamento a la norma prevista en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 10/08/1999, por parte de la Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre N° 54 Portuguesa, quien se trasladó al lugar sitio del suceso elaborando informe, reporte y croquis de accidente de tránsito, donde se identifica como presunto autor del hecho al ciudadano CARMELO RAMÓN GÓMEZ, en perjuicio de la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA DE ROJAS, por el delito de Lesiones Culposas Graves.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. Acta policial de fecha 10/08/1999, suscrita por el funcionario (TT) 2019 William de Jesús Pérez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guanare N° 54, quien deja constancia de lo siguiente: en el día de hoy…, me trasladé a la carretera nacional Barinas sector Restaurante La Calidad …, pude constatar que se trataba de una colisión triple con vehiculo estacionado y lesionado (1), ocurrido a eso de las 16:20 Hrs. Vehículos involucrados: a.- camión carga, marca Chevrolet, placas 911-XJD, año 1994, color blanco, propiedad del ciudadano arrendadora consolidada, representante: Luis Enrique Aldana. b.- Camioneta pick-up, placas 046-AAZ, marca Chevrolet, color beige, año 1978, conductor IRIS VIOLETA PARRA DE ROJAS de Rojas. c.- Camión Mack, color blanco, placas 142-AAR, año 1986, tipo chuto, conducido por el ciudadano CARMELO RAMÓN GÓMEZ. Folio 02 al 03.
2. Reporte y croquis del accidente, suscrito por el funcionario C/1ro (TT) William de Jesús Pérez, en el que consta colisión entre vehículos con un lesionado, con identificación de los vehículos y personas involucrados así como la ubicación de los mismos. Folio 08 al 14.
3. Informe Médico-Legal N° 1624, de fecha 12/08/1999, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub delegación Guanare, practicado en la persona de IRIS VIOLETA PARRA DE ROJAS, el cual arrojó: traumatismo cráneo-encefálico leve, traumatismo intenso en región mentoneana con herida suturada con ocho puntos. Fractura en la rama horizontal del maxilar inferior. Traumatismo en miembros inferiores. Estado general: regular. Tiempo de curación: un mes y medio. Folio 22.
4. Designación de Defensor Público, de fecha 12-08-1999, realizada por el ciudadano Carmelo Ramón Gómez, donde se le designa como su Defensor Público a la Abg. Anangelina Gil.
5. Entrevista de fecha 12/08/1999, rendida por el ciudadano Luis Enrique Aldana, quien expuso: “Yo me encontraba despachando la comercial la calidad cuando de repente un vehiculo que se desplazaba en sentido contrario intento adelantar a otro obstruyendo el paso a otro, cuyo conducto al verse obstruido su vía freno bruscamente ocasionado que una gandola la chocara por detrás, colisionando con el vehiculo que se encontraba estacionado asignado a mi responsabilidad, de la camionera resulto lesionada una señora ameritando su traslado al centro asistencial más cercano, es todo.” Folio 23.
6. Entrevista de fecha 12/08/1999, rendida por el ciudadano CARMELO Ramón Gómez, quien expuso: “voy vía Barinas delante de mí iba la pick-up y en sentido contrario venía un jeep Toyota, un camión 350 y un vehiculo Dodge dart color rojo, inesperadamente el camión 350 chocó al jeep sacándolo de la vía y posteriormente el dodge dart rojo se abrió quitándole la vía a la camioneta pick-up quien freno de repente y yo iba detrás, frente la gandola pero siempre le llegue saliéndose la pick-up de la vía y le llegó a un camión que estaba estacionado del lado derecho.” Folio 40.
7. Entrevista de fecha 12/08/1999, rendida por el funcionario William de Jesús Pérez Torrealba, quien expuso: ratifico en todas y cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente, por ser el mismo que elabore y reconozco como mías las firmas que aparecen al pie de cada página elaborada, es todo. Folio 50.
8. Entrevista de fecha 12/08/1999, rendida por la ciudadana IRIS VIOLETA PARRA DE ROJAS Ojeda, quien expuso: “vine a Guanare como de costumbre, me dirigí al restaurant La Calidad habían muchos carros en ambos sentidos, de repente un carro me quita la derecha casi llegando al restaurant y me aguanto un poquito, pero al momento que freno siento un impacto e inmediatamente sentí el otro, en el segundo impacto me saco de la carretera y me estrelle contra un camión de la brama que estaba estacionado ahí, es todo.”
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, mas no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad a persona alguna por el delito señalado, en vista de que el responsable es Carmelo Ramón Gómez, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422, ordinal 2° con relación al artículo 417 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 10/08/1999 y hasta la presente fecha 12/05/2008, han transcurrido ocho (08) años, nueve (09) meses y dos (02) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal compartiendo la calificación jurídica aplicada al delito, en consecuencia es procedente acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano CARMELO RAMÓN GÓMEZ, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422, ordinal 2° con relación al articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de IRIS VIOLETA PARRA DE ROJAS de Rojas, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. María Castellanos
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria