REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Mayo de 2008
Años: 198 ° y 149°

N° 14
CAUSA Nº: 1C-2303-07
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL: Abg. Asdrúbal Romero
IMPUTADO: Desconocido
AGRAVIADO: Guedez Hernández Ramón Antonio
DELITO: Averiguación por Muerte
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que nos encontramos ante un caso que encuadra perfectamente en el supuesto contemplado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que el hecho investigado no es típicamente antijurídico, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 19/08/1999, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, al cual se le asigna el N° F-388.789, donde según transcripción de novedad, de fecha 19/08/1999, suscrita por el funcionario Terán José Alfredo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…informando que al Hospital de la población de Biscucuy Estado Portuguesa, ingreso un cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera el nombre de GUEDEZ HERNÁNDEZ RAMON ANTONIO, venezolano, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.342, quien presuntamente ingirió una sustancias toxica para el momento en que se encontraba en la Plaza Bolívar de Biscucuy.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. acta de Inspección Ocular N° 709, de fecha 19/08/1999, suscrita por los funcionarios Agente Luís José Carrillo y Ramón Antonio Mendoza, ambos adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Guanare, en donde se deja constancia del Reconocimiento externo del cadáver identificado con el nombre de Guedez Hernández ramón Antonio, practicada en la Morgue del Hospital tipo 1 de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. Folio 04.
2. Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 19 de agosto de 1999, suscrita por los funcionarios Agentes Ramón Mendoza y Luis José Carrillo, adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare, practicada en la población de Biscucuy, específicamente en la Plaza Bolívar frente al Banco de Venezuela, Municipio Sucre Estado Portuguesa, Folio 05.
3. Entrevista del ciudadano HERMES GUEDEZ, de fecha 23-08-1999, rendida ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “El día Jueves 19 de Agosto del año mil novecientos noventa y nueva, el ciudadano de nombre Ramón Guedez, quien era mi hijo, el sufría de epilepsia y tomada como medicamento una pastilla que se llama FENOBARBITAL, el día miércoles él estuvo en la casa y estuvo conversando conmigo que el estaba obstinado por que no conseguía trabajo en ningún lado, que si hallaba un arma se iba a quitar la vida o un veneno que lo matara rápido, el día jueves estuvo otra vez en la casa y le dijo a la mamá que se iba para Biscucuy, ahí fue que llegó la noticia de que se había envenenado, quiero agregar que este hecho ocurrió en la Plaza de Biscucuy”. Es todo. Folio 13.
4. Experticia Química N° 9700-058-051, de fecha 03 de septiembre de 1999, suscrita por el Experto Toxicólogo Guillermo Salas, adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, practicado a la MUESTRA A: un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, elaborado en el mismo material y color en cierre a manera de rosca, con inscripción que se lee “PARATHION E 50”, “PARATHION ETÍLICO”, “CONCENTRADO EMULSIONABLE”, “VENENO AGROISLEÑA”, contentivo en su interior de una sustancia líquida de color amarillo, olor fuerte penetrante irritante y un volumen de setecientos cincuenta mililitros y la MUESTRA B: un receptáculo en material de vidrio de color blanco transparente, con tapa de metal color azul, con cierre a manera de rosca, contentivo en su interior de una sustancia líquida viscosa de color blanco lechoso, olor fuerte penetrante irritante y un volumen de cuatrocientos mililitros., cuya conclusiones determinaron la presencia de insecticida del tipo ORGANOFOSFORADO, comercialmente llamado PARATHION, el cual puede producir en el organismo náuseas, vómitos, diarreas, disnea, edema pulmonar, bradicardia, bloqueo cardíaco, ataxia, coma y muerte.
5. Protocolo de Autopsia N° 121-99 de fecha 20 de Agosto de 1999, sucrita por el Anatomapatólogo Ramón C. González, Adscrito a la Medicatura Forense del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, el cual arrojó como causa de la muerte signos de intoxicación aguda .

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que nos encontramos ante un caso que encuadra perfectamente en el señalado artículo, por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de uno de los delitos contra las Personas, por una parte, y por la otra que el hecho ocurrió como consecuencia del propio actuar de la victima, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos (Averiguación por Muerte), todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Averiguación por Muerte, de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. María Castellanos

Seguidamente se cumplió Conste.
Stría