REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 13 de mayo de 2008
Años: 198° y 148°

N° 21
CAUSA Nº 1C-1782-06
JUEZ TEMPORAL: ANA GAVIDIA
FISCAL SEGUNDO: ABG. JOSE TORRES LEAL
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: NATHALY ALEXANDRA PARRA SALAZAR
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delito Contra la Propiedad (Hurto). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 23-05-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° G-861-778 en virtud de denuncia recibida en ese organismo por la ciudadana NATHALY ALEXANDRA PARRA SALAZAR …”.

Denuncia de fecha 23-02-05 de la ciudadana NATHALY ALEXANDRA PARRA SALAZAR …”, quien expuso “Resulta ser que el día sábado de este mes, personas desconocidas se introdujeron a mi casa y lograron sustraer un equipo de sonido, un microonda, VHS, y un decodificador de intercable, también se llevaron la comida que yo tenia allí, posteriormente se volvieron a meter el día domingo y devolvieron parte de la comida que se llevaron y hasta el día de hoy volvieron a entrar a mi casa, forzaron la puerta de mi carro y sustrajeron del mismo un discman y las copas de los rines, es todo”

1.- Inspección Ocular Nº 9700-057-176 de fecha 23-02-2005, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: una vivienda familiar, signada con el No 6, ubicada en la calle 05, urbanización Francisco de Miranda, Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-1242 de fecha 10-02-2005 de, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde dejan constancia de los siguiente El evaluó en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial: un decodificador de Intercable, un radio, un microondas, un discman, un vhs, copas de los rines de un carro, valorado en un millón de bolívares


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, pero no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguido contra persona desconocida, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por presunta comisión de uno del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Gavidia
La Secretaria,


Abg. Elys Aldana