REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de Mayo de 2008
Años 197° y 148°
N°_20



CAUSA Nº 1C-2229-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO SIMON ARGENIS ROMERO
VICTIMA: RODOLFO DAVID LEON
DELITO: LESIONES GRAVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de LESIONES GARVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DAVID LEON, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:


La presente averiguación se da inicio en fecha 04-01-2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana Maria Silva Guanda, quien expone: “vengo a denunciar que mi esposo de nombre Rodolfo León fue victima de una lesión producida por un arma de fuego, causada por parte del ciudadano Simón romero, quien presta servicio como funcionario publico en a policía local, pero para el momento de suceder los hechos se encontraba fuera de servicio, eso fue el día de hoy, como a las cinco y media horas de la tarde en las instalaciones deportivas ubicadas en la calle 30, callejón 2 del barrio Colombia Sur, es todo”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Denuncia: De fecha 04-01-2002, formulada por la ciudadana Maria Silva Guanda, quien expone: “vengo a denunciar que mi esposo de nombre Rodolfo León fue victima de una lesión producida por un arma de fuego, causada por parte del ciudadano Simón Romero, quien presta servicio como funcionario publico en a policía local, pero para el momento de suceder los hechos se encontraba fuera de servicio, eso fue el día de hoy, como a las cinco y media horas de la tarde en las instalaciones deportivas ubicadas en la calle 30, callejón 2 del barrio Colombia Sur, es todo” folio 1.


2.-Informe Médico Legal Nº 9700-057-29 de fecha 07-01-2002, suscrita por la médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado al ciudadano Rodolfo León, quien presento: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la pierna izquierda, sin orificio de salida, se aprecia proyectil en 1/3 superior de tibia izquierda. Folio 09.

3.-Entrevista del ciudadano Rodolfo David León, de fecha 07-01-2002, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien expuso:” yo había tenido una discusión con un sobrino de el de nombre Randy Romero quien me dijo no sabes con quien te metiste de ahí eso paso entonces ese otro dia me fui al patio de bolas en el barrio Colombia sur y allí estaba Simón y cuando me vio se fue y como a la media hora regreso con su sobrino Randy y pienso que me va reclamar el problema que tuve con el muchacho, ahí me llam ay sin mediar palabras me agarra por el cuello y me dice que porque me meto con su familia, como me tenia por el cuello yo le eche un empujón, de ahí me suelta y saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, color negro calibre 9mm, me dice te voy a matar, yo pienso que no va reaccionar de esa manera sin embargo me dio un tiro y corrí y a quince metros me detengo y viene detrás de mi sigo corriendo y no lo vi mas, es todo. Folio 10.



SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se observa que se dio inicio a la investigación por la comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rodolfo León, considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha 04-01-2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 13-05-2008, han transcurrido siete (07) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal, y en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo León, venezolano, natural de Barinas, de oficio carpintero, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo, manzana G-09, casa No 03, Guanare estado portuguesa y como presunto imputado el ciudadano Simón Romero, venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 31, Guanare estado portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.