REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1
Guanare, 14 de mayo de 2008
Años: 197 ° y 148°
Nº 23
CAUSA Nº 1C-2086-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. GLADYS BALLESTEROS
IMPUTADO WILMER GOMEZ
VICTIMAS: IMAIRA SALCEDO Y ARMANDO MARQUES
DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18/03/2001, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 415 deL código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y por cuanto el delito no fue realizado por el imputado, por tales circunstancias, solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18/03/2001, mediante Denuncia formulada por la ciudadana Imaira Salcedo, quien expuso “El día de ayer en la noche aproximadamente a las 10:00 de la noche llego a mi residencia el sobrino de mi esposo Armando Romero de nombre Wilmer Gómez Romero, con unos muchachos tomando licor yo le dije que se tomaran esa botella en otro lado porque su abuela estaba enferma y el mismo no me dijo nada y se fue en eso que estaban con el empezaron a burlarse de el y se fueron en eso la abuela de nombre Juana Romero me dijo que el pusiera una cadena en la parte de la reja y yo me fui en eso llego Wilmer y comenzó a discutir reventó la cadena y entro y me dio un empujón y me metió contra la pared, y luego salio mi esposo y comenzó a golpear a mi esposo y fui al hospital y hoy volví al hospital y como estaba embarazada, perdí el niño por culpa de Wilmer González, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 18/03/2001, mediante Denuncia formulada por la ciudadana Imaira Salcedo, quien expuso “El día de ayer en la noche aproximadamente a las 10:00 de la noche llego a mi residencia el sobrino de mi esposo Armando Romero de nombre Wilmer Gómez Romero, con unos muchachos tomando licor yo le dije que se tomaran esa botella en otro lado porque su abuela estaba enferma y el mismo no me dijo nada y se fue en eso que estaban con el empezaron a burlarse de el y se fueron en eso la abuela de nombre Juana Romero me dijo que el pusiera una cadena en la parte de la reja y yo me fui en eso llego Wilmer y comenzó a discutir reventó la cadena y entro y me dio un empujón y me metió contra la pared, y luego salio mi esposo y comenzó a golpear a mi esposo y fui al hospital y hoy volví al hospital y como estaba embarazada, perdí el niño por culpa de Wilmer González, es todo”. Folio 01 de las actuaciones.
2-. Informe Medico no 455 de fecha 19-03-2001 realizado a la victima Imaira Salcedo donde se deja constancia de lo siguiente: Genitales Externos de configuración normal, sangramiento genital, refiere haber expulsado, con estado general bueno.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° y 1º del Código Adjetivo en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada y que el delito no fue cometido por el imputado; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° y 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que no está comprobado la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, por parte del Imputado. Ahora bien, el hecho ilícito fue perpetrado el día 18/03/2001, y hasta la fecha de 14/05/2008, han transcurrido siete (07) años, un (1) mes y veintiséis (26) dias, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal compartiendo la calificación del artículo 415 del codigo penal, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 1° y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma y por no haberse realizado el hecho punible denunciado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de del ciudadano Wilmer Gómez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.514, residenciado en la calle 24, carrera 2, casa No 26, Barrio la Peñita, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio de Imaira Salcedo, venezolana, mayor de edad, casada, natural de Guanare, de cedula de identidad 11.396.097 y Armando Marques, venezolano, casado, natural de Guanare, de cedula de identidad 9.401.481 residenciados ambos en la calle 24, carrera 2, casa No 26, Barrio la Peñita, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 1° Y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y no haberse realizado el hecho punible denunciado.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
Seguidamente se cumplió Conste.