REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 14 de mayo de 2008
Años 198° y 148°


Nº 1C–2380-07

JUEZ DE : Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO : Desconocidos
VICTIMA : Jhon Alexis Gómez Velásquez
SOLICITANTE : Abg. Asdrúbal Romero Silva
Fiscal Segundo del Ministerio Público

DELITO : Lesiones Intencionales Leves


SECRETARIA : Abg. Elys Aldana

DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-08-1999, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418, del código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido siete (07) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 418, del código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado portuguesa, por el ciudadano Jhon Alexi Gómez Velásquez quien manifestó, entre otras cosas: “A las tres de la mañana del día 14 -08-1999 yo venia caminado entre al Bar Tachito allí estuvo con unos amigos y unos hijos de el al rato llegaron Pedro Montilla y Ramón Algomeda estábamos conversando y surgió una pelea estos me golpearon todo lo vio Domingo y sus hijos quienes viven en el Barrio Ajuro en eso perdí el conocimiento y me desperté en el hospital en la pelea se me desaparecieron 150.00 bs, es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.-Acta Policial de fecha 16-08-1999 según denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado portuguesa, por el ciudadano Jhon Alexi Gómez Velásquez quien manifestó, entre otras cosas: “A las tres de la mañana del día 14 -08-1999 yo venia caminado entre al Bar Tachito allí estuvo con unos amigos y unos hijos de el al rato llegaron Pedro Montilla y Ramón Algomeda estábamos conversando y surgió una pelea estos me golpearon todo lo vio Domingo y sus hijos quienes viven en el Barrio Ajuro en eso perdí el conocimiento y me desperté en el hospital en la pelea se me desaparecieron 150.00 bs”, es todo.
2-. Informe Medico Legal Nº 1639, practicado al ciudadano Jhon Alexi Gómez Velásquez Cursa. Donde se deja constancia de lo siguiente: Herida contusa, en la región occipital suturada con 12 puntos, traumatismos fuertes en el lado izquierdo del cuello con contracturas musculares, equimosis peri orbicular derecho con extensión hasta el pómulo, traumatismos generalizados.
3-. Acta de Inspección No 85 de fecha 20-08-1999 suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Rolando García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado portuguesa, practicado en el Centro familiar Tachito, el cual se encuentra ubicado en la Avenida principal entrada a la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado portuguesa, folio 13 de las actuaciones.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418, del código Penal Vigente, toda vez que consta las lesiones ocasionadas al ciudadano Jhon Alexi Gómez Velásquez y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 16-08-1999, hasta la fecha de la presente decisión 14-05-2008, han transcurrido ocho (08) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Desconocidos por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418, del código Penal Vigente, en perjuicio de Jhon Alexi Gómez Velásquez, venezolano, natural de Biscucuy, de estado civil casado, reside en la urbanización Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, al frente del Bar Tachito, Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
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La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana