REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 14 de mayo de 2008
Años 198° y 148°


Nº 1C–2507-07

JUEZ DE : Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADOS : Nancy Guedez e Ignacia Guedez
VICTIMAS : Rosmary Mendoza y Roselia Mendoza
SOLICITANTE : Abg. Xiomara Ocanto
Fiscal Tercera del Ministerio Público

DELITO : Lesiones Intencionales Menos Graves y lesiones Intencionales Leves


SECRETARIA : Abg. Elys Aldana
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Xiomara Ocanto mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18-06-2002, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales menos Graves y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 415, del código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido mas de cuatro años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 415, del código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado portuguesa, por la ciudadana Rosmary Mendoza quien manifestó, “Comparezco a denunciar ante este Despacho a denunciar a la ciudadana Nancy Carolina de farias quien el día miércoles de al semana pasada cuando yo venia de la bodega cerca de la casa y empezó a insultarme y yo le pregunte que le pasaba y de una vez me brinco encima y me agredió físicamente por varias partes del cuerpo en eso mi hermana Marielva Arévalo se metió a separarnos y luego Nancy se fue. En la noche de ese mismo día mi hermana Roselia iba para la bodega y paso por la casa de Nancy le salio la mama de esta y golpeo a mi hermana Roselia y yo me acerque a la casa de Nancy y me volvieron a golpear, es todo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 18-06-2002 según denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado portuguesa, por la ciudadana Rosmary Mendoza quien manifestó, “Comparezco a denunciar ante este Despacho a denunciar a la ciudadana Nancy Carolina de farias quien el día miércoles de al semana pasada cuando yo venia de la bodega cerca de la casa y empezó a insultarme y yo le pregunte que le pasaba y de una vez me brinco encima y me agredió físicamente por varias partes del cuerpo en eso mi hermana Marielva Arévalo se metió a separarnos y luego Nancy se fue. En la noche de ese mismo día mi hermana Roselia iba para la bodega y paso por la casa de Nancy le salio la mama de esta y golpeo a mi hermana Roselia y yo me acerque a la casa de Nancy y me volvieron a golpear, es todo folio 1.

2-. Informe Medico Legal Nº 940, practicada en la persona de Roselia Mendoza, Cursa folio 06. Donde se deja constancia de lo siguiente: equimosis en cuero cabelludo con edema, y dolor a la palpitación, Excoriaciones en la parte lateral izquierda del cuello y demás, equimosis por digito presión, traumatismos en la región maxilar inferior derecho que limita la masticación por dolor, esquímiosis extensa en parte anterior y media de muslo izquierdo con estado general moderado.

3-. Informe Medico Legal Nº 941, practicada en la persona de Rosmary Mendoza, Cursa folio 07. Donde se deja constancia de lo siguiente: Excoriaciones alargadas en la cara, cuello y ambos antebrazos, equimosis por digito presión en antebrazo izquierdo, con estado general bueno.

4-. Acta de inspección de fecha realizada por los agentes Cesar Montilla, Henry Torrealba, en un vía publica ubicada en el Barrio Medero I, callejón Páez, Guanare estado Portuguesa.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales graves y lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415, del código Penal Vigente, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a las ciudadanas Rosmary Mendoza y Roselia Mendoza y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 18-06-2002, hasta la fecha de la presente decisión 14-05-2008, han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° y 6º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Nancy Guedez venezolana, titular de la cedula de identidad No 15.931.463, e Ignacia Guedez, venezolana, titular de la cedula de identidad No 8.65.24, soltera, nacida el 5-07-1958, residenciadas ambas en el Barrio Medero I, callejón Páez, casa No 064, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, en perjuicio de Rosmary Mendoza venezolana, titular de la cedula de identidad No 15.138.686 y Roselia Mendoza venezolana, titular de la cedula de identidad No 16.209.884, residenciadas ambas en el Barrio Medero I, callejón Páez, casa S/N, municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 01


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana