REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 15 de Mayo de 2008
Años: 198° y 148°
Nº 30
1C-2010-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
FISCAL SEXTA: Abg. Arelyz Veliz Rodríguez
IMPUTADOS: Jorge Antonio González Aranguren
VICTIMA: Yannaida Coromoto Betancourt Escalona
DELITO: Rapto Impropio
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelyz Veliz, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18/12/2001, por la comisión de un delito de Rapto Impropio, previsto y sancionado en el artículo 385 en concordancia con el articulo 384 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 18-12-2001 hasta la fecha de su solicitud 16-01-2007, han transcurrido mas de seis (6) años por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Escalona Zenaida de las Mercedes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputado el ciudadano Jorge Antonio González Aranguren por la presunta comisión del delito de Rapto Impropio.
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:
1) Denuncia formulada por la ciudadana Escalona Zenaida de las Mercedes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expone “Resulta ser que el día lunes 17-12-2001 el ciudadano Jorge González, fue a mi casa y se llevo a mi hija de nombre Yannaida Coromoto Betancourt escalona, de trece años de edad sin consentimiento de mi persona y su papa y al tiene viviendo en la casa de los padres del ciudadano jorge González”, es todo. Folio 01.
2) Acta de Entrevista de fecha 20/12/2001, suscrita por el funcionario Alfonso Mejias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada a la victima Zenaida de las Mercedes Escalona Folio 11.
3) Reconocimiento Médico Forense N° 1849 de fecha 20/12/2001, suscrito por el Dr Edgar Orlando Croce médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado a la victima Yannaida Coromoto Betancourt Escalona Folio13.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Rapto Impropio, establecido en el artículo 384 y 385 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 18/12/2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 15/05/2008, han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Jorge González, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido el 20-09-76, de cedula de identidad No 16.806.808, residenciado en el Caserío Los Potreros, sector la Becerrera, casa S/N Chabasquen Estado Portuguesa por el delito de Rapto Impropio, establecido en el artículo 384 y 385 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yannaida Coromoto Betancourt Escalona, venezolana, de cedula de identidad No 18.668.910, natural de Biscucuy, soltera, residenciada en el Caserío Potreritos en la Gran Parada, casa S/N Chabasquen Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana