REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de Mayo de 2008
Años: 198° y 148°

Nº 31
1C-2378-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
FISCAL SEGUNDA: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Alberto Alejandro Lara
VICTIMA: Yulitza Carolina Vásquez
DELITO: Violencia contra la mujer y la familia (lesiones)
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02/03/2002, por la comisión del delito de Violencia contra la mujer y la familia (lesiones), previsto y sancionado en la Ley contra la violencia de la mujer y la familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 02-03-2002 hasta la fecha de su solicitud 22-04-2007, han transcurrido cinco (5) un (01) mes y veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Yulitza Carolina Vásquez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputado el ciudadano Alberto Alejandro Lara, por la comisión del delito de Violencia contra la mujer y la familia (lesiones).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia formulada por la ciudadana Yulitza Carolina Vásquez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expone “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a mi exmarido quien se presento a mi casa y me causo lesiones en el rostro y en el cuero cabelludo”, es todo. Folio 01.

2) Acta de Policial suscrita por el funcionario Julio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada a la victima Yulitza Carolina Vásquez Folio 5.


3) Reconocimiento Médico Forense N° 350 de fecha 05/03/2002, suscrito por el Dra. Grisette la Riva Marcano médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado a la victima Yulitza Carolina Vásquez Folio 7.


4) Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Wilmer Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, folio 8.


5) Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Wilmer Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, folio 9.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Violencia contra la mujer y la familia (lesiones), previsto y sancionado en la Ley contra la violencia de la mujer y la familia, Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 02/03/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 15/05/2008, han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y trece (13) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Alberto Alejandro Lara, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 19-11-72, soltero, de cedula de identidad No 11.403.706, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana D-13, casa No 02, Guanare Estado Portuguesa por el delito de Violencia contra la mujer y la familia (lesiones), previsto y sancionado en la Ley contra la violencia de la mujer y la familia, en perjuicio de Yulitza Carolina Vásquez, venezolana, de cedula de identidad No 12.647.232, natural de Guanare, soltera, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, manzana D-13, casa No 02, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes.



La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana