REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de Mayo de 2008
Años: 198° y 148°

Nº 32
1CS-3938-05

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
FISCAL SEGUNDA: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADOS: Pedro Ramón Añez Guevara
VICTIMA: Linarez Amaya Yeccy Yelitza
DELITO: Lesiones
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11/12/2001, por la comisión de un delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 11-12-2001 hasta la fecha de su solicitud 31-10-2005, habían transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Linares Amaya Yeccy Yelitza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputado el ciudadano Pedro Ramon Añez Guevara, por la presunta comisión del delito de Lesiones.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia formulada por la ciudadana Linares Amaya Yeccy Yelitza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expone “El día de ayer 10-12-2000, como a las 10:30 de la noche yo me encontraba en mi casa cuando llego mi exconcubino de nombre Pedro Ramón Añez Guevara y yo le dije que esas no eran horas para visitar a sus hijos y el me respondió que si fuera mi macho si lo dejaba entrar y en ese momento yo fui a cerrar la puerta y el saco una navaja y entro para la casa y empezó a zumbarme puñaladas en varias partes del cuerpo y mi hijo mayor le lanzo un palazo por la cabeza para defenderme, es todo”, Folio 01.

2) Acta de Entrevista a los adolescentes Piterlous Añez Linarez, de fecha 10/12/2000, quien expuso “El día domingo 10-12-2000 como a las 10:30 de la noche llego a mi casa mi papa Pedro Añez y ataca a mi mama Linares Yeccy le dio varias puñaladas por varias partes del cuerpo la corto con una navaja larga tipo pico de loro después que corto a mi mama se fue de ahí, Folio 12.

3) Reconocimiento Médico Forense N° 1897 de fecha 12/12/2000, suscrito por el Dra. Grisette La Riva de Marcano, médico forense adscrita al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado a la victima Linares Amaya Yeccy Yelitza. Folio 11.

4) Acta de entrevista, de fecha 10/12/2000, rendida por Añez Linarez yeferson, quien expuso” el día domingo 10-12-00 llego mi papa borracho y comenzó apegarle a mi mama después saco una navaja y corto a mi mama, mi hermano y yo le gritábamos que no hiciera eso y el nos decía que nos fuéramos a dormir y seguía lanzando navajazos a mi mama por todo el cuerpo yo agarre un palo y se lo pegue por la cabeza y el se fue. Folio 11.

5) Experticia Hematológica de fecha 18-12-2000, suscrita por el funcionario Yorman Delgado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, folio 14.



Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de delito de Lesiones, establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 11/12/2000 y hasta la fecha de la presente decisión, 15/05/2008, han transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Pedro Ramon Añez Guevara, venezolano, Natural De La Capilla, Municipio Guanarito, soltero, residenciado en el barrio el cambio, callejón 01, casa No 2-32, la capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de delito de Lesiones, establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de Linares Amaya Yeccy Yelitza, venezolana, Natural del Palmar de Morrones, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Calle 03, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana