REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°
N°__40-08.
Causa Nº 1C-3319-08.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
IMPUTADO: EMILIO ALEXANDER JIMENEZ GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA.
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER SERRADA MATUTE
ACUSADOR: ABG. KARLA LORENA GUERRERO, FISCAL SEGUNDA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIO: ABG. RAFAEL JESUS COLMENARES LA RIVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Karla Lorena Guerrero, Fiscal comisionada Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano EMILIO ALEXANDER JIMENEZ GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 14-05-1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº 12.432.592, residenciado en Pueblo Nuevo carrera 5 entre 4 y 4º Nº 5-50, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Matute Serrada Francisco Javier, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar: “Siendo aproximadamente las siete y veinte de la noche (07:20 p.m.) del día Viernes 14 de enero de 2005, en la carretera Guanare –Ospino, sector Toro Gacho, Estado Portuguesa, se produjo una colisión entre vehículos donde resultaron lesionadas unas personas, siendo comisionado para las investigaciones, el CABO/2DO. (TT) 4328 Ángel Ramón Galíndez Torrealba, adscrito al Puesto de Transito de Guanare estado Portuguesa, quien al llegar al sitio, pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, procediendo a identificar al presunto responsable del accidente de la manera siguiente: el vehiculo Nº 1, el cual tenia las siguientes características: Clase camioneta, uso carga, palcas 16D-JAB, marca: Ford F-150, modelo: Fortaleza, año: 1998, color azul, serial de carrocería: AJF1WT1943, conducido por el ciudadano Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez, (ya identificado) circulaba en sentido oeste-este, por la carretera Guanare-Ospino, y al llegar al sector Toro Gacho, cuando fue encandilado por otro vehiculo cuando impacta con el vehiculo Nº 2 que circulaba por el canal contrario, este-oeste, teniendo como características el otro, un vehiculo clase: automóvil, uso particular, placas: DAW-28V, marca: Fiat, modelo: Uno S “BASE”, Tipo: Seda; color: Rojo, año: 2000, serial carrocería: 9BD158230Y4135458, conducido por el ciudadano: Francisco Javier Matute Serrada, quien resulto muerto a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de transito, por imprudencia del conductor del vehiculo Nº 1”.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION
1.- Acta Policial, de fecha 15 de enero de 2005, suscrita por el funcionario CABO/2DO (TT) 4328, Ángel Ramón Galíndez Torrealba, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Nº 54 Guanare estado Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 07:20 p.m. horas de la tarde del día viernes 14 de enero de 2005 en la carretera Guanare-Ospino sector Toro Gacho, Estado Portuguesa, se accidente de transito (Colisión entre Vehiculos9 con saldo de una (02) persona muerta…..
2.- Reporte y Croquis de Accidente, de fecha 14-01-05, suscrita por el funcionario CABO/2DO (T) 4328, Ángel Ramón Galíndez Torrealba, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 Estado Portuguesa, en los cuales deja constancia de las características y circunstancias en que se produjo el accidente de transito colisión entre vehículos con lesionados, las condiciones de la vía y estado de tiempo para el momento de ocurrir el mismo, así mismo el grafico correspondiente al croquis donde se produjo la colisión e el cual se demuestra que el conductor del vehiculo Nº 01, (auto particular…), lo encandilo ocasionando el accidente con saldo de una (01) persona muerta.
3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 20-01-2005, suscrita por el funcionario C/2DO (TT) 5274 Javier Barreto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Trasporte Terrestre Nº 54 Portuguesa Guanare, EXPOSION: A los efectos propuestos procedió a realizar la respectiva experticia al vehiculo clase: automóvil, marca: Fiat, modelo: Uno, Tipo: Sedan, Placas: DAW-28V, color: Rojo, Uso: particular, Serial de carrocería: 9BD158230Y4135458. DITAMEN PERICIAL DEL VEHICULO OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION: 1.- SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL COMPATO LADO DERECHO DEL ACOMPAÑANTE (ORIGINAL). 2.- CHAPA BODY (ORIGINAL). 3.- SERIAL DE MOTOR (ORIGINAL). 4.- NO FUE CHEQUEADO ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLCIAL (SIIPOL).
4.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 20-01-2005, suscrita por el funcionario C/2DO (TT) 5274 JAVIER BARRETO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre Nº 54 Portuguesa Guanare. EXPOSICION: A los efectos propuestos procedió a realizar la respectiva experticia al vehiculo clase: camioneta, marca: Ford, modelo: Fortaleza, Tipo: dic-Up, Placas: 16D-JAB, color: azul, Uso: carga, Serial de carrocería: AJFWT1943, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO OBSERVACION MACROSCOPIA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION: 1.- SERIALDE CHASIS (ORIGINAL). 2.- SERIAL DEL TABLERO (ORIGINAL). 3.- CHAPA BODY DE LA PUERTA (ORIGINAL). 4.- NO FUE CHEQUEADO ANTE EL SISTEMA INTEGADO DE INFORMACION POLCIAL (SIIPOL).
5.- Acta De Avaluó, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez, designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, Perito Valuador, el cual deja constancia que los daños sufridos en el vehiculo marca: Ford, placas: 16D-JAB, modelo: F-150, año: 1998, color: azul, tipo: dic-Up, serial de carrocería: AJFWT1943; por cuanto el vehiculo en referencia ha sufrido los siguientes daños: parachoques delantero dañado, Espolier dañado, frontal dañado, tensor doblado, capot dañado, cerradura dañada, parilla dañada, condensador del aire dañado, faro y micra izquierda dañada, Guardafango izquierdo delantero dañado, Guardapolvo dañado, motor y caja dañado, Radiador de agua dañado, Aspa y guardapolvo dañado. Bomba del agua dañada. Envase plástico dañado, barra de dirección dañada, Meseta y interior y superior lado izquierda dañada, Tripoide izquierdo Chasis doblado, Puerta izquierda dañada, parabrisa destruido, Ring y caucho izquierdo delantero dañado, tablero dañado, piso dañado, cabina y techo abollado, espejo izquierdo dañado, Guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha abollada, cabina derecha trasera abollada, caja dañada, Guardafango derecho trasero abollado, Ring y caucho derecho trasero dañado, Stop derecho trasero dañado, filtro y fusilera dañado (Salvo daños ocultos). Valor de los mismos asciende a la cantidad de: 35.300.000.
6.-Acta de Avaluó, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez, Designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, Perito Valuador, el cual deja constancia que los daños sufridos en el vehiculo maraca: Fiat, placas: DAW-28V, modelo: Uno, año: 2000, color: Rojo, tipo: Sedan, serial motor: 4.C, serial de carrocería: 9BD158230Y4135458; por cuanto el vehiculo en referencia a sufrido los siguientes daños: Parachoques delantero dañado, Protector dañado, Frontal dañado, Tensor doblado, parrilla dañada, Capot dañado, cerradura dañada, Fusilera dañada, Condensador del aire dañado, Radiador dañado, Electro ventilador dañado, Faro y Mica izquierda dañada, Guardafango izquierdo delantero dañado, Guardapolvo dañado, Motor y caja dañado, Ring y caucho izquierdo delantero dañado, Tripoide izquierdo dañado, Meseta izquierda dañada, Parabrisa destruido, párales dañado, Puerta izquierda delantera dañada, Espejo izquierdo dañado, Puerta izquierda trasera dañada, Guardafango izquierdo trasero abollado, carrocería y piso lado izquierdo dañado tablero dañado, Volante dañado, Paral izquierdo central dañado, Asientos dañado. Guardafango derecho delantero abollado, Guardapolvo abollado, Puerta derecha delantera dañada, faro y Micra derecha dañada, Parabrisa trasero destruido, Tapicería interna dañada, Compacto dañado y Vidrios de puerta rotos. (Salvo daños ocultos). Valor de los mismos asciende a la cantidad de: (veintidós Millones cuatrocientos mil bolívares (22.400.000).
7.- Informe Medico Forense Nº 9700-057-74, DE FECHA 18-01-2005, SUSCRITA POR EL Dr. Fran Burgos Vielma, donde deja constancia que practico un Reconocimiento Medico Legal en la persona de: Emilio Jiménez Gutiérrez, fecha del hecho: 14-01-05, fecha del examen: 17-01-05: presentado: CONTUSIONES SIMPLES GENERALIZADAS. EXCORIACIONES EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. HERIDA CONTUSA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE CUATRO cm. y CINCO PUNTOS DE SUTURA. CONTUSION SIMPLE DE TORAX. ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACION: OCHO DIAS. CARÁCTER: LEVISIMO, en accidente vial.
8.- Acta de Reconocimiento de Cadáver, Nº 9700-161-0119, de fecha 14-01-05, suscrita por el Dr. Sarmiento C., Luís R., Medico Forense III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección Nacional de Ciencias Forenses Acarigua estado Portuguesa, de quien en vida respondía el nombre de Francisco Javier Matute Serrada, cedula de identidad Nº V-12.265.566, la muerte resulto por: Politraumatismo con polifracturas. Shock Hipovolemico, producido en accidente vial (Colisión entre vehículos).
9.- Informe Medico Forense Nº 9700-161-0117, de fecha 19-01-2005, suscrito por el Dr. Sarmiento C., Luís R, Medico Forense III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección Nacional de Ciencias Forenses Acarigua estado Portuguesa, donde deja constancia que practico un Reconocimiento Medico Legal en la persona de: Laibethl Josefina Cordero García, fecha del examen: 18-01-05: presentando: Traumatismo Craneoencefálico con Hemorragia Intra-Paren Quimatosa Temporal Posterior Izquierdo. Fractura completa desplazada de fémur izquierdo. Politraumatismos Generalizados. Contusiones escoriadas en Hemicara Izquierda y cara externa del brazo del mismo lado. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 60 días. Carácter: Gravísimo. Lesionada Hospitalizada en el servicio de terapia intensiva del Hospital central JM Casal Ramos por sufrir en accidente vial.
10.- Certificado de Defunción, de fecha 17/01/2005, suscrita por el Abogado Juan Alberto Almeo, Registrador Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, mediante la cual certifica que en fecha quince de Enero del año 2005 falleció: Francisco Javier Matute Serrada. Según certificado de defunción numero 067, firmado por el Abogado Juan Alberto Almeo, el difunto falleció en la vía pública sector Toro Gacho a consecuencia de: POLITRAUMATISMO CON POLIFRACTURA Schock HIPOLEMICO, PRODUCIDO EN ACCIDENTE VIAL.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2005, rendida ante el Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 de esta ciudad por el ciudadano: Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez,…… manifestó lo siguiente: “Venia por la carretera Guanare Ospino, mas o menos como a las 7:20 de la noche, venia un carro en sentido contrario, me encandilo y ahí fue cuando sentí el impacto de frente, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1. TESTIMONIALES
EXPERTOS:
Funcionario CABO/2DO. (TT) 4328 Ángel Ramón Galíndez Torrealba, adscrito al Cuerpo Técnico de Trasporte y Transito Terrestre Nº 54 Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración en cuanto al informe pericial Reporte y Croquis de Accidente, de fecha 15/10/2005, correspondiente al accidente tipo colisión entre vehículos donde muere el ciudadano: Francisco Javier Matute Serrada, cuya declaración es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto con su exposición comprobara la posición final de los vehículos involucrados así como la dinámica del accidente que le causa la muerte a la victima. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionario C/2DO (TT) 5274 Javier Barreto, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre Nº 54 Guanare Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de rendir declaración del informe pericial en relación a: Experticia De Reconocimiento, de fecha 20-01-2005, y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto demostrara Originalidad o falsedad de los seriales identificadores y Reconocimiento de Daños Visibles, sufrido por el vehiculo clase: automóvil, marca: Fiat, Modelo: Uno, tipo Sedan, placas: DAW-28V, color: Rojo, Uso: particular, serial de carrocería 9BD158230Y4135458, vehiculo este que impacta con el de la victima y le ocasiona la muerte.
Funcionario C/2DO (TT) 5274 Javier Barreto, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre Nº 54 Guanare Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de rendir declaración del informe pericial en relación a: Experticia De Reconocimiento, de fecha 20-01-2005, y es pertinente y necesario por cuanto dicho experto demostrara Originalidad o falsedad de los seriales identificadores y Reconocimiento de Daños Visibles, sufrido por el vehiculo clase: camioneta, marca: Ford, Modelo: Fortaleza, tipo: dic-Up, palcas: 16D-JAB, color: Azul, Uso: Carga, serial de carrocería: AJF1WT1943, vehiculo este que impacta con el de la victima y le ocasiona la muerte.
Experto José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de transporte y Transito Terrestre Nº 54 Guanare Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de rendir declaración del informe pericial en relación a: Acta de Avaluó, de fecha 08-01-2005, es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto demostrara los daños sufrido por el vehiculo clase: automóvil, marca: Ford, placa: 16D-JAB, Modelo: F-150, Año: 1998, color Azul, Tipo: DIC-Up; Serial carrocería AJFWT1943T1943, vehiculo este que impacta con el de la victima y le ocasiona la muerte.
Experto José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de transporte y Transito Terrestre Nº 54 Guanare Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de rendir declaración del informe pericial en relación a: Acta de Avaluó, de fecha 24-01-2005, es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto demostrara los daños sufrido por el vehiculo marca: Fiat, placa: DAW-28V, Modelo: Uno, año: 2000, tipo: Sedan, Motor: 4.C, Serial Carrocería: 9BD158230Y4135458, vehiculo este conducido por la victima.
Dr. Sarmiento C. Luís R., Medico Forense III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración del informe pericial en relación a: Reconocimiento De Cadáver Nº 9700-161-0119, de fecha 15/01/2005, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de: Francisco Javier Matute Serrada y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobara la causa de la muerte del mencionado ciudadano. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dr. Sarmiento C. Luís R., Medico Forense III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de rendir declaración del informe pericial en relación a: Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo), de fecha 19-01-2005, practicado a la ciudadana: Laibethl Josefina Cordero García, y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobara el tipo de lesión causada al mencionado ciudadano. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del código orgánico Procesal penal.
TESTIGOS:
Declaración del ciudadano: Ángel Ramón Galíndez Torrealba, adscrito al Cuerpo de Técnico de Trasporte y Transito Terrestre Nº 54 Guanare estado Portuguesa y destacado en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde pueden ser citado, para que declaren en relación al Acta Policial, de fecha 15/01/2005, practicada en la carretera Guanare-Ospino, sector Toro Gacho estado Portuguesa, levantada en día que ocurrió el hecho. Cuya declaración es pertinente y necesaria.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero calificó Jurídicamente el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Matute Serrada Francisco Javier. Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó el Enjuiciamiento del acusado y la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se dicte auto de apertura a juicio.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA.
En cumplimiento del debido proceso, el imputado Jiménez Gutiérrez Emilio Alexander fue debidamente impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba declarar, manifestando: “No Querer Declarar”.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadana Serrada de Matute Miguelina Ramona, quien se identifico como madre del occiso Francisco Javier Matute Serrada, quien manifestó: “No Querer Declarar”.
En este estado estando presente el ciudadano Matute Serrada Cruz Adalberto, en su condición de hermano, quien se identifico como hermano del occiso Francisco Javier Matute Serrada, manifestó: “Con respecto al accidente resulta que en trece días después falleció la muchacha que también venia Laibethl Cordero, ya que estuvo en el hospital trece días y después murió, es todo”.
La parte Defensora representada por el Abg. Manuel Ricardo Martínez, como defensor Privado expuso sus alegatos en la forma siguiente: “Mediante escrito que se presento en la oportunidad autorizado por las disposiciones disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue promovida excepción contemplada en el artículo 28 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación que presento el Ministerio Público, dicho escrito fue agregado, la excepción opuesta en el término de ley esta fundada por el literal i del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal, vale decir afirmamos dicho escrito contra la acción penal promovida ilegalmente, dado que no se ha dado cumplimiento al numeral 6 del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, solicito el enjuiciamiento del imputado, mi defendido a sido hasta la presente fecha, a quien las autoridades actuantes han considerado como imputado de los hechos bajo el tiempo y lugar referido a la persona bajo las formalidades de la ley y la condición de imputado, y el escrito presentado no contiene esa solicitud, es otra persona y no es Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez, tiene que elevar al Tribunal de Control a una persona distinta y con un condición tipificante dada en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Libre de Violencia, la solicitud dirigida al ciudadano Miguel Villareal, dicha excepción, se considera en el listar i numeral 4 del artículo 28 en relación con el artículo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente y en consecuencia se decrete el sobreseimiento y la terminación del proceso, sin ninguna intención de hacer alegatos fundados de enjuiciamiento que acaba de presentar la representante del Ministerio Público, a viva voz, por el delito que se encuentra fundado, en el articulo 409 del Código Penal, como Homicidio Culposo, debemos decir en esta audiencia, donde están concurrente familiares de la víctima, por toda responsabilidad lo manifestado, la responsabilidad de Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez, no tiene la responsabilidad asumida por al momento de accidente en el cual lo que sucedió ese infructuoso hecho, donde perdieron la vida dos ciudadanos, no se evidencio dicha responsabilidad culposa de nuestro defendido, en verdad como pudimos escuchar en esta Audiencia no se atribuye, la acusación a Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez, no hay una infracción particular que permita considerar que haya inobservado disposiciones particulares del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en lo que respecta a los vehículos automotores, en la trocal 5, es una carretera nacional, y en donde la responsabilidad de sentido culposo o una concepción que permita establecer inobservancia de una disposición reglamentaria verbo y gracia, exceso de velocidad, cualquiera que hubiese conllevado el contradictorio materia propia del Juicio, aun en esta fase de preliminar o fase intermedia, con el señalamiento concreto que tuviera la representación fiscal, como falta de especifico como inobservancia de reglamento, de que se transforme en culposo, imprudencia, negligencia o impericia, en que consistió, esta consideración tiene el propósito de exteriorizar ante la ciudadana Juez de Control y representante del Ministerio Público, no sabemos de que nos vamos a defender, ya que la acusación no indica, dada la naturaleza opuesta no se dirige al ciudadano Emilio Alexander Jiménez Gutierrez, no estamos llamados a defendernos de una acción que no se propuso al imputado, y la excepción del numeral 6 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).
Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211:
“…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, en virtud que la acusación interpuesta por el Ministerio público en contra del ciudadano Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez, no se observa de las actuaciones de transito terrestre, ni se indica en el escrito acusatorio, así como tampoco fue expuesto en la audiencia oral la conducta de transgresión o infracción particular que haya asumido el ciudadano Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez que permita considerar que haya inobservado disposiciones particulares del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y consecuencialmente se transforme en culposo, imprudencia, negligencia o impericia, a fin de poderle atribuir el ilícito penal de Homicidio Culposo.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público como de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Matute Serrada Francisco Javier; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del imputado EMILIO ALEXANDER JIMENEZ GUTIERREZ fue realizada por parte del funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare estado Portuguesa dada la ocurrencia de un hecho punible; pero el Ministerio Público oferta como único medio de pruebas para solicitar el enjuiciamiento del imputado como “testigo” (sic) la declaración del Funcionario Cabo/2do. (TT) 4328 Ángel Ramón Galíndez Torrealba, adscrito al Cuerpo Técnico de Trasporte y Transito Terrestre Nº 54 Guanare estado Portuguesa, a los fines de rendir declaración en cuanto al Acta Policial, de fecha 15/10/2005, correspondiente al accidente tipo colisión entre vehículos donde muere el ciudadano: Francisco Javier Matute Serrada, …, por cuanto dicho experto con su exposición comprobara la posición final de los vehículos involucrados así como la dinámica del accidente que le causa la muerte a la victima. Ahora bien según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero en el caso que de autos el único testigo ofrecido por el Ministerio Público es el funcionario actuante en el procedimiento aunado a la circunstancia que en la exposición de los hechos el Ministerio Público indica que: “…el ciudadano Emilio Atender Jiménez Gutiérrez fue encandilado por otro vehiculo que circulaba por el canal contrario…”; lo cual conlleva a una inexistencia de conducta punitiva por parte del mismo, no habiendo demostrado el Ministerio Publico que la conducta del imputado pueda encuadrarse en la norma establecida en el articulo 409 del Código Penal, es decir, que el mismo haya actuado de manera imprudente al conducir el vehiculo para el momento de ocurrencia del hecho, razón por la cual no existen suficientes elementos para que el imputado de autos puedan ser condenados por el delito que le atribuyo el Ministerio Público como Homicidio Culposo considerando quien aquí decide que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse al ciudadano Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez por un hecho en el cual no se determino de manera precisa la conducta especifica que ejecuto para incurrir en el tipo penal imputado, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ante la inexistencia de una conducta ilícita, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
- Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el literal “i” numeral 4 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en el capitulo referido al petitorio de la acusación, inserto al folio 51 de las presentes actuaciones, lo cual constituye un error de forma y no de fondo, puesto que el mismo fue subsanado en la audiencia oral por el Ministerio Público.
- Se desestima totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Emilio Alexander Jiménez Gutiérrez, por la comisión del delito de de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Matute Serrada Francisco Javier, por considerar este Tribunal que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento ante la ausencia del Ministerio Público de discriminar la conducta ilícita en que incurrió el mismo para la comisión del hecho punible que le fuera atribuido.
- Se declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 321 en concordancia con el artículo 330 ordinal 03, en relación con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese y remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1.
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.