REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°


N° 36
SOLICITUD N°: 1C-3443-08
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Cesar Eduardo Muñoz Guevara
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
FISCALES: Séptimos del Ministerio Público, Abg. Jesús I. Briceño A., Josmar Díaz Toledo y Linda López Velásquez
VICTIMA: Ruiz Lonal Nayarih
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Los Abogados Josmar Díaz Toledo, Jesús I. Briceño Alarcón y Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Cesar Eduardo Muñoz Guevara, venezolano natural de Guanare, titular de la cedula de identidad numero V-9.401.021, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 14-12-1957, residenciada en el Barrio Banco Obrero, calle 04 casa N° 29 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia física, y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruiz Lonal Nayarith, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Cesar Eduardo Muñoz Guevara, narrando que: “El 08 de marzo 2008, a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih, se encontraba en la plaza Andrés Bello de esta ciudad, cuando llego el ciudadano Cesar Eduardo Muñoz Guevara, y tenia una discusión se altero y empezó a insultara y agredirla físicamente, perdiendo ella el equilibrio y golpeándose la cabeza con el asfalto, la ciudadana Ruiz Lonal Nayarith le dice al ciudadano Cesar Eduardo Muñoz Guevara que lo iba a denunciar y el le respondió que lo hiciera porque el tenia amigos en todas partes.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta de Denuncia por la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih, de fecha 08-03-2008, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su- delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: tuve una discusión con mi concubino Cesar Eduardo Muñoz Guevara, cuando se altero y me empezó a insultar posteriormente se me encima y me empezó a golpear, siendo así que perdí el equilibrio y me golpee la cabeza con el asfalto, yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo que lo hiciera que el tenia amigos en todas partes. Es todo”. Folio 01.

2. Examen Medico, suscrito por Medio de Guardia del Miguel Oraa, de esta ciudad en el se deja constancia de que la paciente Ruiz Lonal Nayarith presento Traumatismo en el ojo, cursante Folio 05.

3. Inspección Técnica N° 322 de fecha 08-03-2008, suscrita por lo funcionarios Luis Torres y Jean Mahoment, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: Una vivienda publica ubicada en el Barrio la Arenosa, calle 09 con esquina de la carrera 13, municipio Guanare Estado Portuguesa, Folio 09 Vto. .

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrezco como pruebas las siguientes:
TESTIMONIALES

1.- Declaración de la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-03-1972, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula, de identidad Nº 11.396.887, profesión u oficio peluquera residenciada en la Urbanización los Malabares, manzana J, casa N° 07, Guanare Estado Portuguesa, a criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del Juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogado Jesús I. Briceño Alarcón, califico jurídicamente el hecho en audiencia como Violencia física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, así mismo que se le mantengan las medidas de protección impuestas por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al referido imputado, igualmente solcito copia del presente acta.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano Cesar Eduardo Muñoz Guevara, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih, en su condición de victima, quien manifestó: “En realidad hubo un acuerdo donde él quedo que no me va a agredir mas hay una conciliación no tengo mas nada que decir es todo”.

Por su parte la Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, expuso: Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido Cesar Eduardo Muñoz Guevara, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicita que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Jesús Briceño Alarcón, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público al imputado Cesar Eduardo Muñoz Guevara de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento serio para sustentar su acusación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos para la celebración de un eventual juicio oral y público se suscriben solamente a la testimonial de la victima Ruiz Lonal Nayarith; y no ofrece el medico que suscribe el informe medico legal practicado a la victima quien corroborara las lesiones sufridas por esta; así mismo consta que finalizada la etapa de la investigación el único elementos con el que el ministerio público fundamenta su acusación, es con el dicho de la victima, lo cual no esta acreditado en autos con una experticia medico legal que será sometida al contradictorio en la celebración de un eventual juicio oral y público por un experto en la materia a fin de sustentar las lesiones sufridas por la victima que haya causado la conducta activa del ciudadano Carlos Eduardo Muñoz Guevara a la ciudadana Ruiz Lonal Nayarih, no siendo suficiente solamente el dicho de la victima: determinándose que los hechos imputados al ciudadano Carlos Eduardo Muñoz Guevara no se subsumen dentro de la norma precedentemente citada en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado Cesar Eduardo Muñoz Guevara, considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Carlos Eduardo Muñoz Guevara, en virtud de que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruiz Lonal Nayarith, por no presentar fundamentos serios el escrito acusatorio y no se encuentra acreditado informe médico legal practicado a la victima, se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli




El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares La Riva


Seguidamente se cumplió. Conste. El secretario