REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°
N° 39-08.
Causa Nº 1C-3120-08.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
IMPUTADO: PEDRO RAMON CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS
VICTIMA: MAYRELIS DEL CARMEN ALVARADO PEREZ
ACUSADOR: ABG. SIMARA LÓPEZ, FISCAL (A) SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO.
SECRETARIO: ABG. RAFAEL JESUS COLMENARES LA RIVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Arelys Veliz Rodríguez Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano CASTILLO PEDRO RAMON venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 44 años, nacido en fecha 24-05-1963, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad Nº 9.258.099, residenciado en las vía principal hacia las parcelas, San Rafael de las Guaduas, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículos 260, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la adolescente Mayrelis del Carmen Alvarado Pérez, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar:
“ Desde la edad temprana de 10 años, la adolescente MAYRELIS DEL CARMEN ALVARADO PEREZ , venezolana, natural de Guanare, nacida en 13/08, 1.995, soltera, estudiante, cedula de identidad N° 21.023.987, residenciada en el caserío San Rafael de las Guadúas, Guanare, era abusada sexualmente por su padrastro Pedro Ramón Castillo, ya identificado momentos cuando se encontraba solos en la casa de este ciudadano, siendo el lugar del hecho una casa al lado de la dirección ante descrita, manifiesta la victima que este ciudadano en todo momento vivía amenazándola, que si le comentada algo alguno de sus familiares le iba hacer daño, así transcurrió el tiempo y siempre era abusada sexualmente por su padrastro, hasta la ultima vez que sucedió 12/08/2006, en horas de la mañana cuando tenia 13 años, y es cuando decidió denunciarlo contándole lo que había vivido en tan de temprana edad a su madre y posterior a ello a funcionario del CICPC., como receptores de denuncia.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
1.- Denuncia Común, de fecha 25-04-2007, interpuesta a las 10:00 a.m. por la ciudadana Alvarado Aguilar Morelys del Carmen, venezolana, natural de Guanare, nacida en 13/08, 1.995, soltera, estudiante, cedula de identidad N° 21.023.987, residenciada en el caserío San Rafael de las Guadúas, Guanare, ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Sub-delegación Guanare, donde expuso: vengo a denunciar al ciudadano José Gregorio Alvarado Pérez, por cuanto el mismo se llevo a mi hija Mairelys del Carmen Pérez Alvarado de la casa de la señora Dalia Azuaje, el día sábado 21-04-2007, y el día domingo 22-04-2007, lo encontré a el y a mi hija solos en la casa de su primo José Miguel Pérez, y le vi a mi hija el pantalón lleno de sangre, por eso pienso que abuso sexualmente de mi hija. (Folios 02 y 03 de las actuaciones).
2.- Acta de Entrevista de fecha 25-04-2007, realizada a las 11:40 a.m. a la ciudadana Pérez Alvarado Mayrelis del Carmen, venezolana de 14 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1.992, soltera, estudiante residenciada en el caserío San Rafael de las Guasduas, cerca de la Granja Los Javillos, Municipio Guanare, teléfono 0416.356.3822, cedula de identidad N° 21.023.987, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, donde expuso: Bueno resulta que yo me encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en la casa de la señora Dalia Azuaje, cuando de repente llego mi tío José Miguel, bueno nos fuimos, luego me invito para la granja Los javillos a echar cuentos, buenos nos fuimos para allá y seguimos echando cuentos, después me fui a dormir al cuarto de mi tío José Miguel y José Gregorio se fue a dormir al cuarto de él, luego el día domingo llegó mi mamá Morelys Alvarado, y me llevo para mi casa. (Folios 03 y 04 de las actuaciones).
3.- Reconocimiento Medico Legal. N° 9700-160-639, de fecha 25-04-2007, suscrito por el medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde expone que ha practicado un reconocimiento técnico legal (físico externo) y ginecológico en la persona de Maireys del Carmen Pérez Alvarado, de 14 años de edad, con el siguiente resultado; examen extragenital sin lesiones; examen paragenital sin lesiones; examen genital mostró genitales externos femenino de aspecto y configuración normal, membrana himenal con desgarros antiguos a nivel de hora 3-6-9- comparado con la esfera del reloj perine y ano sin lesiones. (Folio 11 de las Actuaciones).
4.-Identificación Imputado CASTILLO PEDRO RAMON venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 44 años, nacido en fecha 24-05-1963, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad Nº 9.258.099, residenciado en las vía principal hacia las parcelas, San Rafael de las Guaduas, casa s/n Guanare Estado Portuguesa.
5.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2007, realizada a las 09:30 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-delegación Guanare, a la ciudadana Pérez Zenaida del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-74, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el caserío San Rafael de las Guasduas, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº 12.263.699, quien figura como testigo en la causa H- 536.545, quien expuso: “Bueno la verdad que yo no tengo ningún conocimiento que el ciudadano Pedro Castillo haya abusado sexualmente de mi sobrina Mayrelis del Carmen Pérez Alvarado. (Folios 12 de las Actuaciones).
6. Acta de Entrevista de fecha 01 de Mayo de 2007, realizada a las 01:20 p.m. a la ciudadana Pérez Alvarado Mayrelis del Carmen, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-delegación Guanare, “Bueno comparezco por ante este Despacho ya que el día que rendí entrevista en relación del hecho, me falto agregar que yo he tenido relaciones sexuales con mi tío José Gregorio Pérez Alvarado. Folio 14.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2007, realizada a las 05:00 p.m. por el funcionario detective Rober Duran, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-delegación Guanare, relacionada con la causa N° H-536-545, que se instruye por el delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, quien deja constancia de lo siguiente: “Me traslade en Compañía del detective Bartolomé Salas al caserío de San Rafael DE LA Guasduas, carretera vía Las Parcelas a tres casas de la granja Los Javillos, Municipio Guanare con finalidad de fijar inspección técnica y pesquisas relacionadas con el hecho que se investigan, fuimos atendidos por Alvarado Aguilar Morelys del Carmen quine nos indico el lugar donde presuntamente su concubino Castillo Pedro Ramón abuso sexualmente de su hija, quedando este ubicado al lado de su residencia, se deja constancia que la residencia donde se suscitaron los hechos ya no existe, posteriormente nos trasladamos a la residencia del ciudadano Miguel Peraza, ubicada al lado de la granja Los Javillos, donde fuimos atendidos por el ciudadano Álvarez Pérez Gregorio Antonio, quien nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, quedando este dentro de la residencia, y procedieron a realizar inspección a las 6:00 p.m. folio15.
8.- Inspección Técnica N° H-536-545, de fecha 29-05-2007, realizada a las 16 horas (04:00 p.m.), por los detectives Rober Duran y Bartolomé Salas, adscritos al CICPC, sub delegación Guanare, en una vivienda s/n ubicada en el caserío San Rafael de Guasdúa, carretera vía Las Parcelas a tres casas de la granja Los Javillos, Municipio Guanare, Estado Portuguesa y donde después de describir pormenorizadamente la infraestructura y condiciones físicas de la vivienda, concluyen que no se observaron evidencias de interés criminalísticos. (Folio 16 de las Actuaciones).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1. TESTIMONIALES
EXPERTOS.
Declaración del DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias Medicas, Auxiliar de la Justicia que con sus conocimiento evaluó al adolescente victima en el presente proceso, con ella se prueba la existencia de desagarro himeneal.
FUNCIONARIOS.
Declaración de los Funcionarios ROBER DURAN Y BARTOLOMÉ SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fueron los funcionarios comisionados desde el inicio de la investigación y tienen conocimiento de la misma, la declaración de la victima y del testigo referencial y en consecuencia tiene conocimiento fundamental de la investigación llevadas por los mismos, quienes pueden ser citados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Medicatura forense delegación Guanare, Estado Portuguesa, con esta declaración se prueba la participación del imputado en el delito que le atribuye y de la comisión del hecho ya investigado.
VICTIMA.
Declaración de la adolescente MAYRELIS DEL CARMEN ALVARADO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.023.987, reside en el caserío San Rafael de las Guasduas, Guanare estado Portuguesa, esta prueba es pertinente por ser la victima del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, esta prueba es necesaria y pertinente porque con ellas se prueba las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos ya investigados y la identificación del imputado.
TESTIGO.
Declaración de la ciudadana ALVARADO AGUILAR MORELYS DEL CARMEN, venezolana, cedula de identidad N° 12.238.837, residenciada en el caserío San Rafael de las Guadúas, carretera nacional vía Las Parcelas, Municipio Guanare, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque fue la madre denunciante del hecho ya investigado y por tener conocimiento indirecto por contárselo su propia hija.
Finalmente la Fiscal calificó Jurídicamente el hecho en audiencia como ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de Mayrelis del Carmen Alvarado Pérez. Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de prueba, se apertura a juicio oral y privado o a puerta cerrada, de conformidad a lo establecido en el artículo en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA.
En cumplimiento del debido proceso, el imputado Castillo Pedro Ramón, fue debidamente impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba declarar, manifestando: “No querer declarar.”.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la victima adolescente Mayrelis Del Carmen Alvarado Pérez, quien expuso: “El no me hizo nada, porque tenia miedo, el vive en la casa es la pareja de mi mamá, es todo”.
Otorgándose el derecho de palabra a la ciudadana Alvarado Aguilar Morelys del Carmen en su condición de representante legal de la adolescente victima Mayrelis del Carmen Alvarado Pérez, manifestó: “Ella lo que dijo prácticamente la denuncia de ella contra el nunca lo denuncie fue la versión que ella dijo, el muchacho que se la llevo y que yo denuncie se llama José Gregorio Pérez, y en el expediente no aparece el nombre del muchacho, yo lo denuncie en la Fiscalía Sexta y me mandaron a la PTJ, es todo”.
La parte Defensora representada por el Defensor Público Cuarto (S) Abg. Enrique Antonio Cerrada Pargas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “La defensa rechaza tanto los hechos como el derecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no contiene los elementos probatorios, de identificación, de la individualización del imputado que fue denunciado como José Gregorio Pérez, por la representante de la victima, hecho que fue oído por el Tribunal en esta Sala, lo que conlleva un error de derecho lo que hace nula toda al acusación del Ministerio Público que presento por ante este Tribunal, en consecuencia se solicita el sobreseimiento de la causa, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abg. Simara López Aguilar, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).
Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de Mayrelis del Carmen Alvarado Pérez; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que la representante legal de la victima denuncia al imputado Pedro Ramón Castillo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; pero el Ministerio Público oferta como únicos medios de pruebas para solicitar el enjuiciamiento del imputado como “testigos” (sic) las siguientes:1) Declaración del DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el medico que realizó el examen medico forense a Mayrelis del Carmen Alvarado Pérez, el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación. 2) Declaración de los Funcionario ROBERT DURAN y SALAS BARTOLOME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare. 3) Declaración de la adolescente MAYRELIS DEL CARMEN ALVARADO PÉREZ, esta prueba es pertinente por ser la victima del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, considerando que esta prueba, la declaración de la victima era necesaria y pertinente porque con ellas se prueba las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos ya investigados y la identificación del imputado. 4.- Declaración de la ciudadana ALVARADO AGUILAR MORELYS DEL CARMEN por tener conocimiento indirecto de los hechos, por habérselos contado su hija. Ahora bien según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero en el caso que de autos la única testigo ofrecida por el Ministerio Público como testigo presencial del hecho es la adolescente MAYRELIS DEL CARMEN ALVARADO PEREZ, con el carácter de victima, quien en la sala de audiencia desmintió lo manifestado por ella al momento de denunciar al hoy imputado Pedro Ramón Castillo; lo cual conlleva a una inexistencia absoluta de delito, al manifestar la adolescente Mayrelis del Carmen Alvarado Pérez: “Bueno comparezco por ante este Despacho ya que el día que rendí entrevista en relación del hecho, me falto agregar que yo he tenido relaciones sexuales con mi tío José Gregorio Pérez Alvarado; dicha declaración conduce a la carencia del tipo penal atribuido al imputado y no hay ninguna otra prueba de cargo presentada en su contra; por lo que el resto de las pruebas ofrecidas ante el dicho de la victima no son suficientes para que el imputado de autos puedan ser condenados por el delito que le atribuyo el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO ya que ante la inexistencia del dicho incriminatorio de la victima considera quien aquí decide que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse al ciudadano Pedro Ramón Castillo por un hecho no se realizo siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante lo manifestado por la adolescente MAYRELIS DEL CARMEN ALVARADO PEREZ, el hecho denunciado como punible no se realizo por lo cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ante la inexistencia de un tipo penal, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
- Se desestima totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Castillo Pedro Ramón, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Mayrelis del Carmen Alvarado Pérez, por considerar este Tribunal que ante lo manifestado por la victima en audiencia, lo mismo constituye que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y se decreta la libertad plena del imputado.
- Se declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 03, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese y remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1.
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario.