REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 02 de Mayo de 2008
Años: 197° y 148°
Nº 02
1CS-5278-08
Juez Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria Erimar Karina Rojas
Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre
Denunciante Corredor Pineda Tobías
Denunciado: Corredor Pacheco Carlos Alberto
Asunto: Desestimación de Denuncia.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 14 de Enero de 2008, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Corredor Pineda Tobías, titular de cedula de Identidad Nº E-80.341.623, en contra de Corredor Pacheco Carlos Alberto, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: ”Que en fecha 09-12-2007, se recibe ante este despacho Fiscal por Distribución, denuncia interpuesta ante el modulo Policial de la Urbanización Juan Pablo II, por el ciudadano Corredor Pineda Tobías, titular de la cedula de identidad Nº E-80.341.623 y manifestó en la denuncia: que su hijo de nombre Carlos le había tirado piedras a su casa ubicada en dicha Urbanización, logrando romper los vidrios de las ventanas y las puertas por lo que procedió a solicitar apoyo a la central de radio, por lo hicieron acto de presencia funcionarios policiales de dicho modulo e identificaron al ciudadano que habían ocasionado los daños al inmueble.”
Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio los hechos expuestos en la denuncia en referencia no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que no configura delito penal alguno, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada y no es competencia del Ministerio Publico para conocer de los hechos narrados, no determinándose fundamentos útiles a los efectos de una investigación de carácter penal.
Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente por cuanto desde la fecha de recibo de las actuaciones por parte del Fiscal del Proceso, que se evidencia del sello húmedo ( 11 de Diciembre de 2007), hasta fecha de presentación del escrito fiscal (06-02-2008) habían transcurrido cincuenta y cinco (55 ) días continuos, no cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es por uno de los delitos a instancia de parte agraviada ya que los hechos denunciados pudieran configurarse en el delito de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de dichos delitos procede a instancia de parte agraviada, existiendo así para el Ministerio Público un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal por este hecho; circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano Corredor Pineda Tobías, en contra de Corredor Pacheco Carlos Alberto, habida cuenta que resulta claro que los hechos carecen de relevancia para el ordenamiento jurídico penal, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada y no es competencia del Ministerio Publico para conocer de los hechos narrados, que justifique poner en marcha todo el aparato del Estado a los fines de su investigación, en consecuencia, se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Corredor Pineda Tobías, en fecha 09-12-2007, en contra del ciudadano Corredor Pacheco Carlos Alberto, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria;
Abg. Erimar Karina Rojas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,