REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Mayo de 2008.
Años: 198º y 148º
Nº: 51
Nº 1C-2037-07.
JUEZ DE : Abg. Ana Gavidia
IMPUTADO : Gerson Alirio Chacon Pérez,
VICTIMAS : Marieviry Ramírez, Enderson Chacon y María Castillo
SOLICITANTE : Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO : Averiguación Muerte y Lesiones Culposas

SECRETARIA : Abg. Elys Aldana
DECISION : Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° y 3°, 48 ordinal 1° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico y por prescripción de la acción penal, en concordancia con los artículos 422 ordinal 1° y 108 ordinal 7°, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21-02-2004, por la comisión del delito de Averiguación Muerte y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación en fecha 21-02-2004, hasta la fecha de la solicitud (29-01-2007), habían transcurrido mas de tres años aproximadamente, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° y 3° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre N° 54 del estado Portuguesa, mediante Acta Policial, suscrita por el Funcionario S/1ro. Yasmil Ramón Valdez Briceño, quien deja constancia: “… que el día 21-02-2004, me traslade hasta la Autopista José Antonio Páez en el distribuidor la Quebrada de la Virgen donde pude constatar que se trataba de un volcamiento con un muerto y un lesionado, realice el levantamiento de cadáver y ordene el remolque del vehiculo, es todo folio 2.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 21-02-2004, suscrita por el funcionario. Yasmil Ramón Valdez Briceño, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Transito de Guanare, N° 54 Portuguesa, donde deja constancia como sucedieron los hechos, cursante al folio 2.
2.- Actas de Avaluó, N° 487 de fecha 07-05-2004, suscrita por el perito evaluador JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, practicadas a: Dos vehículos signados con las placas: JAK-19G.
4.- Informe Médico Legal, No 9700-152-573 suscrito por el Dr. Edgar Croce practicado a la ciudadana María Angélica Castillo, de fecha 17-05-2004, quien presentó: Traumatismos craneano, Traumatismo en hombro y brazo izquierdo, traumatismo en ambas rodillas.

5.- Informe Médico, No 9700-057-559 de fecha 13-05-2004, suscrito por la Dra. Grisette La Riva Marcano, practicado al ciudadano Gerson Alirio Chacon, quien presentó: Muerte por traumatismo cráneo encefálico grave.

6.- Informe Médico, No 9700-052-597 de fecha 20-05-2004, suscrito por el Dr. Edgar Croce, practicado al ciudadano Enderson Chacon, quien presentó: traumatismo leve generalizado.

7-. Informe Médico, No 9700-052-598 de fecha 13-05-2004, suscrito por el Dr. Edgar Croce, practicado a la ciudadana Marieviry Andrea Ramírez, quien presentó: traumatismo generalizado leve.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° y 3°, 48 ordinal 8° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la persona que ocasiono las lesiones de nombre Gerson Chacon, no puede responder en vista de que sufrió Muerte en forma accidental, siendo que esta circunstancia extingue la acción penal, razón por la cual se considera procedente acordar lo solicitado, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que el hecho investigado es atípico y por extinción de la acción penal debido a la muerte del Imputado; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con los Ordinales 2° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Gerson Alirio Chacon Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.554.685, residenciado en la urbanización las Quintas, CALLE 118, Naguanagua estado Carabobo por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Marieviry Ramírez, Enderson Chacon y María Angélica Castillo, de conformidad con los Ordinales 2° y 3° del artículo 318 y numeral 1° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente extinguida la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia.
Secretaria,


Abg. Elys Aldana