REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
Nº:40.
1CS-5542-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO: Carlos Azuaje Graterol

DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

La Abogada Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-05-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Carlos Azuaje Graterol, indocumentado, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, FN: 03-09-87, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa Nº 51, Municipio Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 17-05-2008, siendo las 2:15 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres C/1RO (PEP) Márquez Francisco y DTGDO (PEP) Andueza Ramón, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El Sábado 17/05/2008, siendo las 02:00 de la tarde, la ciudadana Sinforosa Graterol, encuentra en pleno acto sexual al ciudadano Carlos Azuaje Graterol, ya identificado, con el niño Elio Ruiz Milla, en otra vivienda que se encuentra en el patio trasero de la vivienda Nº 51, del poblado de Gato Negro, Guanare, Portuguesa”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño Elio Ruiz Milla, solicitó Medida Privativa de Libertad al imputado ya que existe peligro de fuga, se decrete la Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario.

Impuesto el ciudadano Carlos Azuaje Graterol de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

Se le cedió el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana Sinforosa Graterol, quien manifestó: “La hija mía me lo dio, ella no le da lastima, me dijo por mi yo se lo dejo a usted, ahí tengo a mi niño el tiene 7 años, lo agarre desde un año, por los hechos que estamos ahí, la realidad es que yo busco a mi niño, se desapareció, pregunto donde esta el niño, una muchacha que tengo allá, es una muchacha que es enfermita, le digo busque mi muchacho, luego se me vino a la mente y me fui por la casita poco a poco cuando veo al tipo haciendo las cosas, el no es un inocente porque el cometió esos errores, el de cuidarme mi casa, a mi familia, porque hizo ese abuso con mi muchacho como lo consigue yo, lo consigo a mi niño en cuatro patas apoyado con las manos, estaba en un rincón, porque el trabaja se iba trabajar el se ganaba su platica, el papá de él es una hambreo, porque no te comes no lo quiero, entonces con un niño no se puede hacer cosas malas uno tiene que cuidar a un niño, yo me resiento una cosa como esa con mi muchacho en un rincón eso no se puede, me da sentimiento estas cosas, el estaba viviendo hace un año en la casa, y me viene a pagar con esto, yo creía que me iba a cuidar mi hogar, a mi niño, el tiene derecho de cuidar a un niño, entonces quédese tranquilo, si quiere vivir ahí y no cometer esas cosas, me dio mucha cosa, yo tengo muchos años y en mi vida yo nunca había visto una cosa así, porque lo hizo, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la victima Elio Ruiz Milla, quien manifestó: “Tengo siete años, estudio primer grado, en la escuela cerca de la plaza, el me violo, me amenazo, me puso así (colocándose el niño en posición agachado apoyándose en las manos), me llevo para la casa en un rincón, en mi casa vive mi papá, mi tío, mi mamá y mi mamá me vio que estaba así ella lo encontró, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del Imputado Carlos Azuaje Graterol, representada por el Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Elio Ruiz Milla, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, y solicito copia del acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1. Acta Policial: 17-05-08, suscrita por el funcionario C/1RO. (PEP) MÁRQUEZ FRANCISCO, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacados en el Puesto Policial Gato Negro, quien expone: siendo las 02:15 horas de la tarde, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el Puesto Policial Gato Negro, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) ANDUEZA RAMON, cuando se presento una adolescente quien dijo ser y llamarse JOSELIN COROMOTO GRATEROL, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.525.749, en compañía de un niño de nombre ELIO JOSE RUIZ MILLA, de 7 años de edad, Fecha de nacimiento 10-05-2001, ambos residenciados en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa N° 51, de esta jurisdicción de Guanare, la misma manifestó que en su residencia se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS AZUAJE GRATEROL, quien es su primo y el mismo minutos antes le había cometido una presunta violación al niño ELIO RUIZ, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección, una vez allí la adolescente JOSELIN GRATEROL, nos señalo a la persona que presuntamente había cometido el acto sexual con el niño, inmediatamente procedimos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS AZUAJE GRATEROL, venezolano, soltero de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-87, indocumentado, hijo de PERFECTO, desconoce más datos de su padre y de CHEPA desconoce más datos de la madre, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa N° 51, de esta Jurisdicción, luego procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladarlo conjuntamente con el niño ELIO JOSE RUIZ MILLA, la adolescente JOSELIN COROMOTO GRATEROL, y la ciudadana SINFOROSA GRATEROL, la cual es la representante legal del niño antes mencionado, hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el proceso de Ley, una vez allí procedimos amparados en el artículo 113, del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. Arelis Veliz, informándole del caso quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para continuar con el respectivo proceso, posteriormente trasladamos al niño ELIO RUIZ, conjuntamente con su representante legal la ciudadana SINFOROSA GRATEROL, hasta el hospital Doctor Miguel Oraá para que fuera evaluado médicamente, siendo atendido por el Médico de Guardia, Dr. Otniel E. Ramos, quien giró orden de remisión para el Médico Forense. Es todo. Folio Nº 02.

2. Acta Policial: 17-05-08, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) ANDUEZA JOSE RAMON, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacados en el Puesto Policial Gato Negro, quien expone: siendo las 02:15 horas de la tarde, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el Puesto Policial Gato Negro, en compañía del funcionario C/1RO. (PEP) MARQUEZ FRANCISCO, cuando se presento una adolescente quien dijo ser y llamarse JOSELIN COROMOTO GRATEROL, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.525.749, en compañía de un niño de nombre ELIO JOSE RUIZ MILLA, de 7 años de edad, Fecha de nacimiento 10-05-2001, ambos residenciados en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa N° 51, de esta jurisdicción de Guanare, la misma manifestó que en su residencia se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS AZUAJE GRATEROL, quien es su primo y el mismo minutos antes le había cometido una presunta violación al niño ELIO RUIZ, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección, una vez allí la adolescente JOSELIN GRATEROL, nos señaló a la persona que presuntamente había cometido el acto sexual con el niño, inmediatamente procedimos a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS AZUAJE GRATEROL, venezolano, soltero de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-87, indocumentado, hijo de PERFECTO, desconoce más datos de su padre y de CHEPA desconoce más datos de la madre, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa Nº 51, de esta Jurisdicción, luego procedimos a trasladarlo conjuntamente con el niño ELIO JOSE RUIZ MILLA, la adolescente JOSELIN COROMOTO GRATEROL, y la ciudadana SINFOROSA GRATEROL, la cual es la representante legal del niño antes mencionado, hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el proceso de Ley. Es todo. Folio Nº 04.

3. Acta de Denuncia: 17-05-08, levantada por la ciudadana: SINFOROSA GRATEROL, venezolana, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-47, profesión oficios del hogar, natural de San José de la Montaña, Municipio Sucre, Estado Portuguesa y residenciada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa N° 51, de esta jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien expuso: “El día de hoy aproximadamente a las 02:00 de la tarde mientras me encontraba cocinando en mi casa con mi hija MARIA DE LAS MERCEDES GRATEROL, mi nieta JOSELIN COROMOTO GRATEROL, de 14 años de edad y un primo de nombre CARLOS CARRASCO y mi hijo ELIO JOSE RUIZ MILLA, de 7 años de edad, de repente note que no se encontraba en la casa ni mi hijo ELIO ni mi sobrino CARLOS CARRASCO, inmediatamente comencé a buscarlos cuando fui a la casa de mi hijo, la cual esta ubicada detrás de mi casa, y en esos momentos se encontraba sola, observe en un rincón del patio y me di cuenta que mi hijo de 7 años de edad ELIO RUIZ, tenia bajados el short y su interior que llevaba puesto y lo tenia agachado y CARLOS CARRASCO también tenia su interior y su pantalón bajados, estaba haciendo actos sexuales con el niño inmediatamente le grité que por que estaba violando a mi hijo y agarre al niño y me lo lleve hasta mi casa y le dije a mi nieta JOSELYN lo que estaba pasando y esta se fue inmediatamente con el niño ELIO hasta el puesto policial a informarle a los funcionarios policiales, a los pocos minutos llegaron dos funcionarios policiales hasta mi casa y allí lograron capturar a CARLOS RUIZ, posteriormente los funcionarios me informaron que debía trasladarme hasta la Comisaría Los Próceres para colocar la respectiva denuncia y continuar con el procedimiento de Ley, es todo. Folio 05.

4. Acta de Denuncia: 17-05-08, levantada por la ciudadana: JOSELYN COROMOTO GRATEROL, venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-93, profesión oficios Estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa Nº 51, jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 21.525.749, quien expuso: “El día de hoy aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde mientras me encontraba en mi casa en compañía de mi madre un primo de nombre CARLOS CARRASCO y el niño ELIO JOSÉ RUIZ MILLA, de 7 años de edad, cuando repentinamente mi madre me informa que me trasladara hasta el puesto policial a fin de denunciar que mi primo CARLOS CARRASCO, que este había violado al niño de 7 años de nombre ELIO JOSÉ RUÍZ MILLA, es todo”. Folio 06.

5. Acta de Denuncia: 17-05-08, levantada por el niño: ELIO JOSÉ RUÍZ MILLA, venezolano, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-2001, profesión Estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa Nº 51, jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El día de hoy aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde mientras me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá, mi papá, mi hermana MARIA DE LAS MERCEDES, un primo de nombre CARLOS CARRASCO y mi hermana JOSELYN GRATEROL, viendo novelas en la televisión cuando mi primo CARLOS me llamo y me dijo que fuera con el para la casa de atrás y que si yo le decía a alguien el me iba a pegar, yo me fui con él y cuando estábamos allá el me dijo que me bajara los chores y que me agachara, él se bajo los pantalones y tenía su pene parado, después se hecho saliva en el pene y me lo metió por el trasero, después cuando el me tenía el pene metido por el trasero llegó mi mamá SINFOROSA, me agarró y me llevó para mi casa, después me fui con mi hermana JOSELYN para la policía a denunciar a CARLOS porque me había violado, es todo”. Folio 07.

6. Informe de Evolución practicado por el Dr. Otoniel Ramos, adscrito a la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, al menor ELIO JOSÉ RUIZ MILLA en fecha 17-05-08, donde se deja constancia de lo siguiente: Se trata de escolar masculino de 7 años de edad quienes familiares refieren, … acto de abuso sexual, dado por un familiar (primo segundo) hacia el menor, se procede a la valoración física, se observa glúteos sin Lesiones pero Ano: en su periferia eritematoso con superficie violácea en hora “6” aproximadamente, se sugiere valoración por médico forense. Folio 08.

7. Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-08, suscrita por el funcionario RAMÓN ANTONIO MENDOZA VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Cabo Primero (PEP) MARQUEZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.380, procedente de la Comisaría Los Próceres, puesto Policial Gato Negro, municipio Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio Nº 370, de fecha 17-05-08, en el cual remiten en calidad de Investigado al ciudadano: AZUAJE CARRASCO CARLOS ANDRES, indocumentado, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, FN: 03-09-87, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Poblado I, casa Nº 51, Municipio Guanare Estado Portuguesa, además envían como evidencias: una (1) prenda de vestir de la denominada interior de color amarillo; en calidad de víctima: al niño de 7 años de edad ELIO JOSÉ RUÍZ MILLA. Seguidamente efectué llamada telefónica a la oficina de información policial (SIPOL) Caracas, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano investigado antes citado, donde fui atendido por el funcionario Detective Luís Marmol, credencial 30.784, a quien le explique el motivo de mi llamada y le aporte los datos solicitado por el mismo, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en cuestión no se encuentra registrado en nuestros archivos a nivel nacional. Posteriormente me trasladé hasta la oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano, una vez en dicha sala me entreviste con el Detective Juan Carlos Gil, a quien le expliqué el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en cuestión no aparece registrado por los archivos internos de este Despacho. Hecho ocurrido en el lugar de residencias de la víctima e investigado, el día 17-05-08, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, motivo por el cual se le signo control de investigaciones Nº H-890.421, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación); se deja constancia que las evidencias recibidas fueron enviadas a la sala de Resguardo de Custodia de Evidencias de este Despacho para su posterior análisis, es todo”. Folio 14 vto.

8. Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) de fecha 18-05-2008, practicado a la persona de ELIO JOSÉ RUÍZ MILLA, de 7 años de edad, quien en entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… quien luce en aparentes buenas condiciones generales, conciente, orientado, se observa tranquilo, atento, colaborador al interrogatorio y al examen físico, el menor durante la entrevista narra los hechos de manera clara y detallada. Examen Extragenital sin lesiones físicas recientes, Examen Paragenital sin lesiones físicas recientes, Examen Genital genitales externos masculinos, infantiles de aspecto y configuración normal, sin evidencias de violencia extrema, Región Anal y Perineal, se observa introito anal eritematoso a nivel de los pliegues radiados anales se observan 02 desgarros recientes, 01 de forma triangular ubicado a hora 06 (seis) y otro ubicado a hora 09 (nueve) comparados con la esfera del reloj, ambos proyectados hacia el esfínter anal. Folio 17.

9. Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2008, suscrita por la Funcionaria Detective YENY VARELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, “Continuando las diligencias relacionadas a la causa H-890.421, que instruye este Despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Violación), me traslade en compañía del detective Juan Carlos Gil, en la unidad P-00N, hacia la carretera Nacional vía Morita, sector Gato Negro, casa S/Nº de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica y pesquisas sobre el hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección sostuvimos entrevista con moradores del lugar quienes nos condujeron hacia la residencia en cuestión, una vez allí sostuvimos entrevista con una ciudadana, a quien luego de la debida identificación y del motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse SINFOROSA GRATEROL, ampliamente identificada en autos anteriores por figurar como testigo en la causa que nos ocupa, quien nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Juan Carlos Gil a fijar la inspección técnica siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta; Acto seguido se le preguntó a la referida ciudadana si en su residencia se encontraba algún documento que identifique al ciudadano investigado indicando a la comisión que efectivamente posee una copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRES AZUAJE CARRASCO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 03-09-1987, hijo de Serafina Carrasco y Perfecto Antonio Azuaje, autor del hecho que se investiga, la cual hace entrega a la comisión, anexándola a la presente acta, culminada tal diligencia nos retiramos del lugar y retornamos al despacho. Folio 18.

10. Inspección Nº 693 de fecha 18-05-2008, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y Yeny Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en el patio posterior de una vivienda ubicada en la carretera vía morita sector Gato Negro, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente al patio posterior de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra circundado por una cerca protectora elaborada alambre de púa, estantillos de madera y matas de cayena, esta conformado por piso de suelo natural y se aprecia un soportal elaborado en techo de cinc y listones de madera, en este soportal se observa una bomba de agua tipo Manuel, una batea y un baño, la vivienda elaborada en paredes de color rosado techo de cinc y piso de cemento pulido, dicho lugar esta parcialmente expuesto a la intemperie, es todo”. Folio 19vto.

11. Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRES AZUAJE CARRASCO, expedida por el Jefe Civil (E) T.S.U. Oscar Alberto Gómez Ramírez, donde se evidencian los datos filiatorios del mismo. Folio 20.

12. Solicitud de Experticia de fecha 19-05-2008, a una prenda de vestir, tipo interior, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color amarillo, en regular estado de uso y conservación perteneciente al niño Elio José Ruiz Milla; para que se le practique Experticia Seminal y Barrido, con la finalidad de determinar la existencia de fluidos seminales en la evidencia física y apéndices pilosos. Folio 24.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho que dio origen a la presente investigación penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Elio Ruiz Milla,

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo259 primer aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con una pena aplicable de 15 a 20 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Carlos Azuaje Graterol a los fines de asegurar la sujeción al proceso al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado imputado por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, encontrándose satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el defensor público Rafael Eduardo Peraza, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano Carlos Azuaje Graterol, como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Elio Ruiz Milla.

3) Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Carlos Azuaje Graterol, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se acuerda como centro reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario.


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario