REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º

Nº 41-08
1CS-5543-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


IMPUTADO:

Lara Molina Rafael Ernesto

DEFENSOR:

Abg. Rafael Eduardo Peraza


SOLICITANTE:
Fiscalia Tercera del Ministerio Público
Abg. Daniel D’Andrea Golindano y Karla Lorena Guerrero Onofre

VICTIMA:
Estado Venezolano

SECRETARIO:

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

ASUNTO:
Calificación de aprehensión en flagrancia

Los Abogados Daniel D’Andrea Golindano y Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respectivamente consignó escrito el día 19-05-2008, siendo las 06:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Lara Molina Rafael Ernesto, venezolano, nacido en fecha 29-09-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la de cedula de identidad Nº V-14.045.335, residenciado en el Kilómetro Seis (06) vía Rubio, la Granzonera, Aldea el Higueronal, casa Nº 35, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-0145232, quien fue aprehendido el día 19-05-2008, a las 01:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 19 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, el funcionario C/1ro (GNB) Arellano Zambrano José adscrito a la Primera Compañía, Segundo pelotón Puesto Boconoito del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de este Estado, encontrándose de servicio como jefe de pista en el referido punto de control del funcionario GNAL Luna González Orlando, observan que se desplazaba un vehiculo de transporte colectivo, marca Marcopolo, Modelo Autobús, color multicolor; procedente de la vía Barinas, por lo que indican al conductor del vehiculo que se estacionara en la parte izquierda de la calzada de la vía, una vez estacionado en el sitio, proceden a indicarle a los pasajeros que se bajen del vehiculo, a los fines de verificar su identificación y realizar la revisión de los respectivos equipajes; al momento de la revisión un ciudadano les manifestó que en el interior de su maleta poseía un armamento, por lo que solicitan la presencia de dos ciudadanos quienes quedan identificados como: José González Montilla, C.I. V-13.605.103 y Wilmer Simón Morillo, C.I. V. 7.886.977, para que fungieran como testigos del procedimientos y al efecto al verificar la maleta tipo ejecutiva de color azul, marca Challenger, se pudo constatar que su interior se encontraba una pistola marca Berza, modelo Mini-Thunder, calibre 380, con un cargador sin cartuchos, de fabricación Argentina, serial Nº 597372, procediendo posteriormente a la identificación del ciudadano propietario del referido equipaje, quien quedo identificado como Lara Molina Rafael Ernesto, emitida por la casa comercial deportes “Don Don” de Venezuela de fecha 31-05-2004, donde se menciona que el mismo adquirió dicho armamento y al exigirle el porte de arma de fuego expedido por el DARFA, manifestó no poseerlo, por lo que proceden los funcionarios policiales a practicar la aprehensión flagrante de dicho ciudadano, es todo”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

Impuesto el ciudadano LARA MOLINA RAFAEL ERNESTO, venezolano, nacido en fecha 29-09-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la de cedula de identidad Nº V-14.045.335, residenciado en el Kilómetro Seis (06) vía Rubio, la Granzonera, Aldea el Higueronal, casa Nº 35, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-0145232, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si Querer Declarar”, y expuso: “Bueno el procedimiento sucedió a las 1 y 1:30 de la mañana, el cual fue realizado por la Guardia Nacional, le dije que tenia una arma de fuego, que en el 2004, se me había vencido el porte del arma de fuego, y me trasladaba a la ciudad de Caracas, para sacar el permiso por el DARFA, ellos hicieron el procedimiento que tenían que hacer, y aquí estoy poniéndome a la orden”.

Por su parte el Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: “Oída la exposición dada por el Ministerio Público, donde le precalifica a mi defendido el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa solicita que se desestime, la el escrito de presentación, ya que mi defendido mostró el arma de fuego a la Guardia Nacional y mostró su factura, la cual llevaba a la ciudad de Caracas para sacar el permiso por el DARFA, por ello solicito la desestimación del delito dada por el Misterio Público y solicito la libertad plena para mi defendido, solicito copia del acta, es todo”.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 216, de fecha 19-05-2008, suscrita por el funcionario C/1ro. (GNB) Arellano Zambrano José, adscrito a la Primera compañía Segundo pelotón Puesto de Boconoito del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente (GNB) Pineda Ramírez Gleiner Omar, Comandante de la expresada unidad operativa; en fecha de hoy, siendo las 01:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio como jefe de pista en el punto de control fijo Boconoito en compañía del efectivo Gral. Luna González Orlando, cuando avistamos a un vehiculo marca marcopolo, modelo Autobús, color Multicolor, perteneciente a la línea de transporte publico expresos Occidente signado con el numero 152, placas AS-773X, conducido por el Ciudadano Juan Carlos Duque Sánchez, C.I. 13.972.933, que venia procedente de la vía de Barinas, le indicamos al conductor del vehiculo que se estacionara en la parte izquierda de la calzada de la vía, una vez estacionado en el sitio procedimos a indicarle a los ciudadanos pasajeros que por favor bajaran del vehiculo anteriormente descrito procediendo así a la identificación de los mismos y a la revisión de los respetivos equipajes de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; en donde un ciudadano al realizarle la revisión de su equipaje manifestó que el interior del mismo poseía un armamento por lo solicitamos la presencia de dos (02) ciudadanos identificados como José González Montilla, C.I. V-13.605.103 de nacionalidad venezolano y residenciado en el Barrio la Manga, del sector denominado San Genero de Boconoito, casa s/n Estado Portuguesa, teléfono 0416-6754874 y el Cddno Wilmer Simón Morillo, C.I. V-7.886.977, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el barrio Quinta Republica, calle Principal, Casa s/n, sector San Genero de Boconoito Estado Portuguesa, teléfono 0414-5576230, para que fungiera en calidad de testigos y al efecto al verificar la maleta tipo ejecutiva de color azul, marca Challenger se pudo constatar que su interior se encontraba una pistola marca Bersa modelo Mini-Thunder, calibre 380, con un cargador sin cartuchos, de fabricación argentina, serial Nº 597372, procediendo posteriormente a la identificación del ciudadano propietario de referido equipaje de nombre Lara Molina Rafael Ernesto CI. 14.045.335 de nacionalidad venezolano, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1977, residenciado en el kilómetro 6 seis vía rubio la Granzonera aldea el Higueronal casa Nº 35 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-0145232. Así mismo el referido ciudadano manifestó ser funcionario policial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentando un carnet de identificación de la Policía Metropolitana de Caracas, vencido desde el mes de Julio del año 2007, por lo que se efectúo llamada telefónica a la central de Verificación de la Policial metropolitana al Nº 0212-5519097, siendo atendido por el sargento Segundo Martín Higuera José, quien informo que el ciudadano antes mencionado si es agente activo del referido organismo, posteriormente mencionado ciudadano presento factura Nº 005737 a nombre de Lara Molina Rafael Ernset, emitida por la casa Comercial Deportes “Don Don” de Venezuela de fecha 31-05-2004, donde se menciona que el mismo adquirió dicho armamento y al exigirle el porte de arma de fuego expedido por el DARFA manifestó no tenerlo, por lo que se procedió a efectuar la detención del mismo y al leer sus derechos Constitucionales de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” Folio 02 y 03 de las actuaciones.

2.- Acta de Entrevista: de fecha 19-05-2008 formulada por el ciudadano Wilmer Simón Morillo ante el Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Segundo Pelotón Primera Compañía, Comando de Boconoito de la Guardia Nacional, manifestando: El día lunes como aproximadamente como a las 01:30 de la mañana, me encontraba cerca de la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito vendiendo alimentos un puesto de comida rápida, en ese momento uno de los Guardias de la Alcabala me llamo para que viniera la revisión de un equipaje que llevaba un pasajero, que viajaba en un auto bus y después que abrieron la maleta dentro de ella se encontraba un arma tipo pistola , es todo” folio 5 de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista: de fecha 19-05-2008 formulada por el ciudadano José Gregorio González Montilla ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Segundo Pelotón Primera Compañía, Comando de Boconoito de la Guardia Nacional, manifestando: “El día lunes como a las 01:20 de la mañana, me encontraba al frente de la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito vendiendo café y en ese preciso instante un Guardia de la alcabala me pidió el favor para que viera la revisión de un equipaje de un pasajero que viajaba en un auto bus y luego de abriera la maleta encontraron dentro de la pistola de color negro, es todo” folio 6 de las actuaciones.

4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-230, suscrita por el funcionario Salas Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 45 mm, serial EUS748, con sus respectivo cargado contentivo de 09 balas, marca W.C.C y una maleta tipo ejecutiva de color azul, marca Challenger, en el se concluye que: 1) que con el arma de fuego, en su estado y uso original, se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma u objeto contuso. 2) La maleta y las prendas de vestir tienen su uso natural y especifico, quedando a criterios de su poseedor u otro al que se les quiera destinar.” Folio 10 y vuelto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado ocultaba el arma de fuego dentro de una maleta, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Lara Molina Rafael Ernesto, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad previstas en el numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Lara Molina Rafael Ernesto, venezolano, nacido en fecha 29-09-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la de cedula de identidad Nº V-14.045.335, residenciado en el Kilómetro Seis (06) vía Rubio, la Granzonera, Aldea el Higueronal, casa Nº 35, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-0145232, quien fue aprehendido el día 19-05-2008, a las 01:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Impone al ciudadano Lara Molina Rafael Ernesto, las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses y la prohibición de salida del país.

3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.