REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°

N°_55-08.

Causa Nº 1C-3020-07.

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
IMPUTADO: GERMAN FRANCISCO AZUAJE MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL.
VICTIMA: GREYMAR SUSJEY MEDINA GONZALEZ (OCCISA)
ACUSADOR: FISCAL SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIO: ABG. RAFAEL JESUS COLMENARES LA RIVA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Germàn Francisco Azuaje Medina, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 12.448.094, residenciado en calle 04 entre carreras 03 y 04, Edif.. Páez, Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña Greymar Susjey Medina González (Occisa), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar: “El día lunes 09 de julio de 2007, a las 4:20 de la tarde aproximadamente el ciudadano Germán Francisco Aguaje, arrollo con el vehículo que conducía un camión 350, a la niña Greymar Susjey Medina González, ocasionándole la muerte traumatismo craneoencefálico severo, con exposición de masa encefálica, este accidente de transito ocurrió en la Urbanización Simón Bolívar, calle 07, entrada al Garaje de la Bloquera Sucre, Biscucuy, Estado Portuguesa. Posteriormente el Ciudadano Germán Francisco Aguaje, se presento ante el comando de Transito de Biscucuy, donde contó lo sucedido y expreso que no había esperado a los funcionarios de transito porque temía por la reacción de los vecinos del lugar en contra de su integridad física, donde quedo detenido a pocos minutos de haberse producido el hecho punible”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION

1.- Experticia De Reconocimiento Del Vehiculo Involucrado de fecha 20 de Agosto de 2007, realizada por el funcionario C2do, (TT) 5398 Gary Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.667. Clase: camión, placas: 13L-PAB, marca: FORD, modelo: F-350, tipo: estaca, año: 1998, color: verde, serial de carrocería: AJF3WP44195, uso: carga, PERITACIÓN. Dictamen Pericial Del Vehiculo Observación Microscópica De Los Seriales de Identificación; 1.- Serial de carrocería signado con los dijitos (WA44195) Ubicado en el chasis se encuentra en estado original, 2.- Chapa dash panel, ubicada en la puerta del lado izquierdo desincorporada, 3.- Portal serial vin signado con los dígitos (AJF1LU13706) Ubicada en el panel de instrumentos, difiere por las utilizadas en la ensambladora para este modelo de vehículo, 4.- Chapa body ubicada en el corta fuego desincorporada, 5.- Presento solicitud ante el sistema de información policial por el delito de robo y hurto según expediente Nº H-435-764 de fecha 31-01-07. Delegación Barquisimeto.
2.- Acta de Entrevista, realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez el día 03-08-07 a las 12:00 del mediodía al ciudadano Denny Javier Betancourt Alvarado, venezolano, natural de Biscucuy, de 23 años de edad, soltero, cobrador de una empresa, nacido el 16-04-84, titular de la cédula de identidad V-16.209.095, residenciado en la calle Ricaurte con calle 5 Negro Primero, casa Nº 05-21, teléfono 0257-88211956, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “que el día 09 de julio de 2007, como a las 04:40 de la tarde aproximadamente, venia llegando a la Bloquera Sucre cuando vio una aglomeración de personas, gritando que auxiliaran a la niña y observé que un camión 350 azul iba saliendo de la Bloquera cargado de Bloques, pero el conductor no se paro a pesar de los gritos de la gente para que ayudara a la niña que había atropellado; me dirigí al frente de la bloquera y vi. que en la acera se encontraba Nelly quien tenia a la niña Greymar en sus brazos, entonces llego la prima de Nelly y le quitó a la niña de sus brazos y se montó en un carro yendo con la niña al Hospital de Biscucuy, en ese momento vi que habían quedado los sesos de la niña en la acera, los familiares de la niña también se fueron al Hospital, yo me quedé allí con los vecinos de la cuadra y como a la media hora llegaron los funcionarios de la inspectoría de transito, allí levantaron el croquis, y después se fueron”.
3.- Acta De Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez el día 03-08-07 a las 12:25 del mediodía al ciudadano Apolonio Ramón Mejias, venezolano, natural de Biscucuy, de 60 años de edad, casado, constructor, nacido el 18-04-46, titular de la cédula de identidad V-3.598.233, residenciado en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa Nº 12, teléfono 0257-8821577/0416-1221015, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:45 de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de mi hijo Jesús Alfredo Mejias, en mi casa, cuando el recibe una llamada informándole que le habían atropellado a su hija Greymar y que estaba en el Hospital, yo le aconsejé que se fuera al Hospital de Biscucuy, mientras yo me bañaba, el se fue y yo me dispuse a bañarme, cuando recibí la llamada de mi hijo Jesús informándome que mi nieta había muerto, enseguida marché al Hospital y cuando llegué pasé directamente a la morgue y encontré a los familiares de mi nieta por parte de Nelly, quien es la mamá de la niña, desesperados llorando y vi que la niña estaba muerta”.
4.- Acta De Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez el día 03-08-07 a las 11:15 de la mañana a la ciudadana Maribel Coromoto González, venezolana, natural de Bocono, de 30 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 18-11-76, titular de la cédula de identidad V-14.273.486, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, sector 11, calle 03, teléfono 0257-8088419, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo presencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:20 de la tarde aproximadamente, yo iba de mi casa hacia la casa de mi vecina Yadira para buscar a mis hijos, y observe que se encontraba parado en la Bloquera un camión 350 cargando bloques, conducido por el señor apodado “el gallo” y un muchacho, regresé a mi casa con mis dos niños y la hija de mi vecina Thaidimar, entré al cuarto para bañar a mis hijos y la niña Thaidimar se regresa a su casa, en eso escuché sus gritos y los gritos de la vecina Nelly, salgo corriendo a ver lo que pasa, entonces veo que Nelly esta recogiendo a su hija Greymar de la acera y me dice la niña Thaidimar que auxilie a Nelly, salí corriendo a buscar ayuda, había mucha personas pero nadie se atrevió a ayudar, en esos momentos llegó un señor del cual desconozco datos y se ofreció a auxiliarnos y mi hermana Carmen le quito a la niña Greymar de los brazos a Nelly, se montó en el carro y se fue con la niña y el señor que nos auxilió al Hospital de Biscucuy, yo también me fui al Hospital en una moto y cuando llegué no me dejaron entrar al mismo y escuché los gritos de Nelly y mi hermana y el portero del Hospital me dijo que la niña Greymar había muerto”.
5.- Acta De Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez el día 03-08-07 a las 11:30 de la mañana a la ciudadana Nileyda Coromoto González, venezolana, natural de Biscucuy, de 20 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 23-01-87, titular de la cédula de identidad V-18.891.382, residenciada en el Barrio Brisas del Rió, calle principal casa Nº 3860, teléfono 0416-4500574, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 03:40 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la Bloquera sucrense, en la sala donde se quedan los cuidadores, viendo televisión con mis sobrinos Gregori y Greymar, entonces el niño Gregori se fue con mi hermana Nelly y yo me quede con la niña, mi hermana Nelly fue a atender al señor apodado “el gallo” que llegó a comprar unos bloques, en un 350 azul, por la cantidad de bloques el mismo hizo dos viajes por las cargas, yo vi que él entro retrocediendo a la Bloquera dispuesto a cargar bloques, yo vi que en el primer viaje él llego solo y mi hermana me dijo que en el segundo viaje llego con un ayudante, al rato yo me fui a la biblioteca y dejé a la niña con mi hermana Nelly cuando me encontraba en la biblioteca me llamó mi tía Omaira, me dijo que un carro había matado a la niña de Nelly, me fui al Hospital y cuando llegué el portero me dijo que la niña había muerto y mi hermana estaba sedada”.
6.- Acta De Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez el día 03-08-07 a las 10:45 de la mañana a la ciudadana Carmen Josefina Pimentel González, venezolana, natural de Bocono, de 27 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 15-07-81, titular de la cédula de identidad V-15.941.728, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 03, detrás de la Boquera Sucre, teléfono 0257-8088719, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo presencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:40 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el patio de mi casa sentada con mi esposo, con vista hacia la calle, se encontraba un señor que conducía un camión 350 apodado “el gallo” y el ayudante, dispuesto a irse en el camión porque presumo ya habían cargado los bloques, en ese momento entre a mi casa y escuche los gritos de Nelly y salí viendo muchas personas alrededor de Nelly con la niña en sus brazos, la gente gritaba que auxiliaran a Nelly y también y también le gritaban al señor apodado “el gallo” que conducía el camión 350 que se parara para que auxiliara a la niña que había atropellado, pero no se paro, entonces yo le quite a la niña de los brazos a Nelly y salí a pedir ayuda, y un señor que se encontraba allí en ese momento, del cual desconozco datos, me auxilio llevándome en su vehículo al Hospital de Biscucuy, adelantando al camión que había atropellado a mi sobrina, cuando llegamos al Hospital los camilleros me recibieron a la niña de inmediato y la doctora que la examinó nos informo que la niña había ingresado al Hospital sin signos de vida”.
7.- Acta de Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez el día 03-08-07 a las 10:20 de la mañana a la ciudadana Nelida González Graterol, venezolana, natural de Biscucuy, de 25 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 19-10-81, titular de la cédula de identidad V-16.209.094, residenciada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, teléfono 0257-8821577, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo presencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:40 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la Bloquera Sucre con mi hija Greymar, porque trabajo allí, luego llego el señor Germàn Aguaje, me compró unos bloques, se los facturé y como no había obrero él mismo los cargo en al camión y yo estuve pendiente de la carga, entonces yo entré a la oficina a ponerle a la factura el sello de cancelado, cuando salgo le pregunto a mi hijo Gregori de 5 años de edad, que donde esta mi hija, entonces él dijo que no sabía; entonces me pongo a buscar a al niña, cuando veo que el señor Aguaje arranca y la gente que estaba afuera de la Bloquera empieza a gritarle que había matado a la niña entonces el siguió sin importarle lo que había pasado, en eso salgo hasta donde está la niña y la tomo entre mis brazos, luego llegó mi prima Carmen y me la quitó, pidiéndole al conductor de un carro que la ayudara a trasladar a la niña al Hospital, yo agarre a mi otro hijo para irme al Hospital de Biscucuy y cuando llego me dijeron que mi hija estaba muerta, me puse muy mal y entonces me sedaron”.
8.- Acta de Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez el día 06-08-07 a las 09:30 de la mañana a la ciudadana Yelitza Coromoto Cordero, venezolana, natural de Biscucuy, de 38 años de edad, casada, ama de casa, nacida el 07-01-69, titular de la cédula de identidad V-11.397.951, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 03, calle 09, casa s/n, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 05:00 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa durmiendo, me desperté porque escuché gritos y cuando me levanté salí a ver lo que ocurría, me dirigí a la esquina de mi casa y vi una aglomeración de personas alrededor de una joven que tenia en sus brazos a una niña, yo estaba muy nerviosa y volví a mi casa”.
9.- Acta de Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez el día 06-08-07 a las 09:45 de la mañana a la ciudadana Maria Gregoria González Ramos, venezolana, natural de Biscucuy, de 21 años de edad, soltera, ama de casa, nacida el 30-09-85, titular de la cédula de identidad V-18.251.058, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 03, entre calles 07 y 08, casa s/n, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:30 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa viendo la novela, de pronto escuché gritos, salí con mi hijo a ver que pasaba en la calle y vi que había mucha gente y una joven que tenía en sus brazos a una niña, y gritaba pidiendo auxilio, sólo observé eso y me metí a mi casa nuevamente”.
10.- Acta de Entrevista, efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez el día 06-08-07 a las 09:55 de la mañana a la ciudadana Dilia Maria Mejias Méndez, venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 11-09-67, titular de la cédula de identidad V-10.256.439, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 03-A, final de la calle 08, casa s/n, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 05:00 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa estudiando, escuchaba unos gritos pero no les hice caso, pero los gritos se hicieron mas fuertes, entonces salí al frente de mi casa para ver lo que ocurría, vi mucha gente aglomerada gritando que auxiliaran a la muchacha, y había una joven con una niña en sus brazos corriendo, pero soy muy nerviosa y volví a mi casa”.
11.- Certificación de Defunción Nº 29, Expedido por la Lic. Mayra Alejandra Pineda Aguaje, Directora de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se expone que el día 09 de Julio de 2007 falleció; GREIMAR SUSJEY MEJIAS GONZALEZ, de año y medio de edad, a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO CON EXPULSION DE MASA ENCEFALICA, según Certificado de Defunción número 1196306 firmado por la Doctora Carla Tolondra donde señala además que la niña falleció en la vía pública.
12.- Acta de Nacimiento de la Niña Greimar Mejias, Suscrita por la Lic. Mayra Alejandra Pineda Aguaje, Directora de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que tiene las siguientes características: año 2006, Nº 93, que certifica que GREIMAR MEJIAS, fue presentada el 6 de Abril de 2006 ante esta autoridad civil y nació el día 06-09-05 y es hija de Jesús Alfredo Mejias Rojas y Nélida González Graterol.
13.- Nota de Prensa del Periódico de Occidente, Información /23. Guanare, martes 10 de Julio de 2007. Muerta menor de 15 meses arrollada por un Camión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1. TESTIMONIALES
EXPERTOS:
Declaración de la Dra. Carla M. Guardia, adscrita a la Dirección Estadal del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso, y con ella se prueba la causa de la muerte de la victima.

Declaración del C2do (TT) 5274, Javier Barreto, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque fue el funcionario encargado de realizar la inspección ocular en el sitio del hecho y con ella se prueba donde ocurrieron los hechos.

Declaración del C2do (TT) 5398, Gary Jiménez, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque fue el funcionario encargado de realizar la experticia de reconocimiento al vehículo involucrado en el hecho y puede dar testimonio de las características del vehículo.

TESTIGOS:
Declaración del ciudadano Denny Javier Betancourt Alvarado, titular de la cédula de identidad V-16.209.095, residenciado en la calle Ricaurte con calle 5 Negro Primero, casa Nº 05-21, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así como la identificación del autor de los hechos.

Declaración del ciudadano Apolonio Ramón Mejias, titular de la cédula de identidad V-3.598.233, residenciado en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa Nº 12, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

Declaración de la ciudadana Maribel Coromoto González, titular de la cédula de identidad V-14.273.486, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, sector 11, calle 03, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos y el reconocimiento del autor.

Declaración de la ciudadana Nileyda Coromoto González, titular de la cédula de identidad V-18.891.382, residenciada en el Barrio Brisas del Rió, calle principal casa Nº 3860, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

Declaración de la ciudadana Carmen Josefina Pimentel González, titular de la cédula de identidad V-15.941.728, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 03, detrás de la Boquera Sucre, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos y el reconocimiento del autor.

Declaración de la ciudadana Nelida González Graterol, titular de la cédula de identidad V-16.209.094, residenciada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así como la identificación del autor de los hechos.

Declaración de la ciudadana Yelitza Coromoto Cordero, titular de la cédula de identidad V-11.397.951, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 03, calle 09, casa s/n, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

Declaración de la ciudadana Maria Gregoria González Ramos, titular de la cédula de identidad V-18.251.058, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 03, entre calles 07 y 08, casa s/n, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

Declaración de la ciudadana Dilia Maria Mejias Méndez, titular de la cédula de identidad V-10.256.439, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 03-A, final de la calle 08, casa s/n, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de nacimiento de la niña victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir el hecho.

Acta de defunción de la niña victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la desaparición física de la victima niña Greimar Susjey Mejias González.

Fotografías del lugar de los hechos, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento grafico con el cual se aprecia el lugar de los hechos y el vehículo involucrado en el mismo.

Factura de compra de 500 bloques de 15, realizada a nombre de “Gallo”, que es el apodo por el cual se conoce al ciudadano Germàn Francisco Aguaje Medina, de fecha 09-07-2007, de la Bloquera Sucre, con este instrumento probatorio se prueba que el ciudadano Germàn Francisco Aguaje Medina, ese día se encontraba comprando bloques en el lugar de los hechos.

Recorte de Prensa de “El PERIODICO DE OCCIDENTE”, de fecha martes 10 de julio de 2007, pagina 23, donde se señala la noticia de la muerte de la menor de 15 meses, arrollada por un camión este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque narra los hechos contados por el propio autor Germàn Aguaje.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Simara López Aguilar calificó Jurídicamente el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña Greymar Susjey Medina González. Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó el Enjuiciamiento del acusado y la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se dicte auto de apertura a juicio.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Germàn Francisco Azuaje Medina fue debidamente impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba declarar, manifestando: “Si Querer Declarar”, Quien expuso: “eso fue como a eso de las 4:20 de la tarde, me encontraba en la Bloquera de la Urbanización Simón Bolívar, andaba cargando bloques, me monto en el vehículo arrancando con cuidado, me doy cuenta de que hay algo debajo del camión me bajo y veo había atropellado a una niña, me bajo del camión y arremeten contra mi, luego me fui y me presente a las autoridades, es todo”.

Estando presente los herederos o causahabientes de la victima el ciudadano Mejias Jesús, quien se identifico como padre de la occisa Greymar Susjey Medina González, quien manifestó: “Bueno cuando se entrego el camión estaba descargado de bloques, si el se tenia que entregarse porque tenía que estar sin los bloques y también porque había sido hacia atrás, y eso no fue hacia atrás, habían dicho que había para atrás eso fue saliendo, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Nelida González, quien se identifico como madre de la occisa Greymar Susjey Medina González, y manifestó: “el día 09-05-2007, llego él a la bloquera de mi papá a comprar unos bloques, le faltaban 10.000,00 bolívares para llevar los bloques, como soy hija del dueño tengo autorización y decidí, prestarle los 10.000,00 bolívares, le dije que no tengo obreros para que le carguen los bloques, no importa me dijo, yo los cargo, porque a las 5 se van mis obreros, bueno vamos a darles los bloques, vamos a venderle los bloques, yo tenia mis hijos donde, con mi hermana, en la primera casa, mi hermana estaba en la pieza con los niños, en la primera el carga los bloques, y en la segunda entrega yo le cargo los bloques, mi hermana me dice que tenía que ir para la casa, paso un momento, le ayude a subir como cinco bloques, luego le digo vamos a darle la factura como entregado todo, no importa me dice, yo le digo que es mi deber, porque mi papá me puede regañar, cuando voy a buscar la factura, el niño se quedo en el sitio, el estaba apurado cuando me devuelvo, a la pieza, papá donde esta la niña, no se ella se salio, la gente dijo la niña, ya la niña estaba muerta, salgo a la calle y como a 16 metros estaba él y le dije que me ayudara, la niña estaba bañada en sangre mataste a mi hija párate, gracias a Dios venia una muchacha y me quito a la niña, ella la monto en una carro, yo fui en una moto y la llevaron al Hospital, me agarraron unas enfermeras y me sedaron, no supe mas nada, eso es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Apolunio Mejias, en su condición de abuelo de la occisa Greymar Susjey Medina González, quien manifestó: “Yo soy creyente en Dios, nadie me ayudo, esa cosa no fue a propósito, debemos tener prudencia soy muy conocido en el pueblo, a mi nadie me tomo en cuenta nadie fue solidario, yo veo, que ustedes son las personas que estudiaron y se prepararon para esto, solicito que se haga justicia aquí traigo fotos de la niña, y (fue mostrada a la Juez), quiero que se haga Justicia, es todo”.

La parte Defensora representada por el Abg. Jesús Torres Leal, expuso sus alegatos de defensa en la forma siguiente: “Existe un hecho cierto lamentable ocurrido en la población de Biscucuy en el día 9 de junio, el año pasado, aproximando a las 4 de la tarde, en un establecimiento mercantil denominada bloquera, un lugar especifico de trabajo donde deben existir obreros y precauciones y donde no acuden personas menores de edad, y esta audiencia no es para establecer responsabilidades, como ser humano, es lamentable hay dolor, mi defendido en su accionar no desplegó ninguna conducta que se le encuadre en el articulo 409 del Código Penal, donde se establece el que actúa con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, solo se señala las existencia de un hecho, donde mi defendido a manifestado que un ocurrió hecho y en la investigación no hay ningún elemento que acredite a mi defendido, al analizar los medios de pruebas y fundamentos de la acusación en ninguno de ellos se estable la conducta delictual de una culpa de mi defendido en la comisión del hecho, que dio origen a la investigación penal, considera esta defensa que no existe ningún fundamento a través de esta investigación para acreditar a mi defendido y sea juzgado para un Juicio Oral y Público, por ello solicito atendiendo al principio al control material que caracteriza al Tribunal de Control para un eventual Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que no existe acreditado al principio de autonomía procesal a través de la ley adjetiva, por ellos solicito se decrete la desestimación de la acusación penal presentada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de mi defendido Germàn Francisco Medina Aguaje, si se declara sin lugar lo solicitado por esta defensa técnica ratifico los medios de pruebas presentados en su oportunidad legal, así lo estima conveniente, de un eventual Juicio Oral y Público declaren sobre los hechos relacionas al hecho anteriormente señalado Bloquera Sucre ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, ubicada en el Municipio Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abg. Simara López Aguilar, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211:
“…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, en virtud que la acusación interpuesta por el Ministerio público en contra del ciudadano Germàn Francisco Medina Aguaje, no se observa de las actuaciones de transito terrestre, ni se indica en el escrito acusatorio, así como tampoco fue expuesto en la audiencia oral la conducta de transgresión o infracción particular que haya asumido el ciudadano Germàn Francisco Medina Aguaje que permita considerar que haya inobservado disposiciones particulares del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y consecuencialmente se transforme en culposo, imprudencia, negligencia o impericia, a fin de poderle atribuir el ilícito penal de Homicidio Culposo.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público como de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Greymar Susjey Medina González; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento serios para alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del imputado Germàn Francisco Medina Aguaje fue realizada por parte del funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy estado Portuguesa dada la ocurrencia de un hecho punible; pero el Ministerio Público no indica de manera especifica los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan a los fines de determinar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano Germàn Francisco Medina Azuaje, es decir la conducta que desplegó de manera negligente, imprudente, negligente o haber incurrido en inobservancia de los reglamentos de transito, solo señalo la existencia de un hecho punible, aunado al análisis que hace esta juzgadora del acta circunstancial del accidente, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones levantada por el funcionario investigador de transito terrestre por efecto del accidente ocurrido, en la cual deja asentado en el particular 8.- Causas del Accidente: Imprudencia del peatón, y su representante por descuidarse en la custodia y vigilancia de la infante. Ahora bien según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero en el caso que de autos no esta acreditada la conducta punible del imputado por ningún medio, lo cual conlleva a una inexistencia de conducta punitiva por parte del mismo, no habiendo demostrado el Ministerio Publico que la conducta del imputado pueda encuadrarse en la norma establecida en el articulo 409 del Código Penal, es decir, que el mismo haya actuado de manera imprudente al conducir el vehiculo para el momento de ocurrencia del hecho, razón por la cual no existen suficientes elementos para que el imputado de autos puedan ser condenados por el delito que le atribuyo el Ministerio Público como Homicidio Culposo considerando quien aquí decide que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse al ciudadano Germàn Francisco Medina Aguaje por un hecho en el cual no se determino de manera precisa la conducta especifica que ejecuto para incurrir en el tipo penal imputado, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ante la inexistencia de una conducta ilícita, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
- Se desestima totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Germàn Francisco Medina Aguaje, por la comisión del delito de de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña Greymar Susjey Medina González, por considerar este Tribunal que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento ante la ausencia del Ministerio Público de discriminar la conducta ilícita en que incurrió el mismo para la comisión del hecho punible que le fuera atribuido.
- Se declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 321 en concordancia con el artículo 330 ordinal 03, en relación con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese y remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1.


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva


Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.