REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE AUXILIAR TERCERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 45
Nº 1CS–5549-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO : Dìaz Ramírez Luís Adelis

DEFENSOR PRIVADO : Josè Ángel Añez

SOLICITANTE : Abg. Linda Liliana López Velásquez
Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio
Público

DELITOS : Amenazas de Graves Daños y Porte
Ilícito de Arma de Fuego


SECRETARIO : Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

El Representante del Ministerio Público Abg. Linda Liliana López Velásquez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, consignó escrito el día 20-05-2008, siendo las 06:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al Ciudadano DÌAZ RAMÌREZ LUIS ADELIS, Venezolano, soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1961, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, casa S/Nº, Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 18-05-2008, a las 9:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 20 de Mayo de 2008 esta Representación Fiscal inició investigación penal Nº 18-F07-1C-379-08 (H-890.424) instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por uno de los delitos contemplados en el Código Penal Vigente, al tener conocimiento por Acta Policial levantada por el agente (PEP) William Palencia, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Sub-Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, en la Brigada Motorizada de la Policía del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo la 9:00 horas de la noche del día de hoy 18/05/08, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en compañía del funcionario Agente (PEP) León Edixon, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro del referido Municipio, específicamente por el Barrio El Cafetal, se le acercaron dos ciudadanos de nombre Falcón Urquiola Daixy Miriely, venezolana, soltera de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1983, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio El liceo, carrera 14, casa S/Nº, Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.350.070 y González Urquiola Beatriz Alejandra, venezolana, soltera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1988, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio El Cambio, calle principal, casa S/Nº, Guanare estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.758.611, quienes le manifestaron que el ciudadano que se encontraba allí presente le saco un arma de fuego y les propino unos disparos, motivo por el cual procedieron a abordar a dicho ciudadano, no sin antes identificarse como funcionarios Policiales, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, asiendo caso omiso a los solicitado procedieron a realizarle la respectiva revisión de personas…, encontrándole en la parte de la cintura, en la pretina del pantalón, parte derecha un arma de fuego, tipo revolver, calibre mágnum 357, color niquelado, con empuñadura de goma marca H.WIHRAUCH, serial 1053482, contentivo en su interior de seis proyectiles, en las cuales tres (03) de ellos sin percutir y tres (03) percutidos, también se le encontró en el bolsillo del pantalón lado derecho tres (03) proyectiles sin percutir, calibre 357, luego le solicitaron su identificación quedando identificado como DÌAZ RAMIREZ LUIS ADELIS, venezolano, soltero de 47 años, fecha de nacimiento 04/11/1961, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Principal, casa S/Nº, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.236.485…., procedieron a realizarle la detención de personas…, posteriormente fueron trasladados el ciudadano y la ciudadana en mención, conjuntamente con el objeto antes mencionado hasta la Sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía”.

El Representante Fiscal precalificó en la audiencia oral los hechos imputados como el delito de Amenazas de Graves Daños y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Daixi Meriely Falcón Urquiola, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano DÌAZ RAMÌREZ LUIS ADELIS, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente “No querer declarar”.

El Defensor Privado Abg. Josè Ángel Añez, al otorgarle el derecho de palabra expuso: “Analizado como ha sido los elementos de convicción que han sido ratificados de forma oral por la vindicta pública, esta representación, considera que se han respetado los elementos del presente caso, ya que existe una denuncia de una victima y un testigo, existe una experticia de reconocimiento, estos elementos no los puede desconocer esta defensa en esta fase preparatoria, por ello esta defensa esta de acuerdo con las medidas solicitadas y se adaptan, a los fines de la presentación periódica una vez al mes y le medida de protección que a sido solicitada, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Linda Liliana López Velásquez, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario: WILLIAM PALENCIA, de fecha 18/05/2008, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía destacado en la sub. comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 9:30 horas de la noche del día de hoy 18/05/08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Agente (PEP) León Edixon, nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetro del referido Municipio, específicamente por el Barrio El Cafetal, se nos acercaron dos ciudadanas de nombre Falcón Urquiola Daixy Miriely, venezolana, soltera de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1983, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Liceo, carrera 14, casa S/Nº, Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.350.070 y González Urquiola Beatriz Alejandra, venezolana, soltera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1988, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio El Cambio, calle principal, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.758.611, quienes le manifestaron que el ciudadano que se encontraba allí presente le saco un arma de fuego y les propino unos disparos, motivo por el cual procedieron a abordar a dicho ciudadano, no sin antes identificarse como funcionarios Policiales, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, asiendo caso omiso a lo solicitado procedieron a realizarle la respectiva revisión de personas… encontrándole en la parte de la cintura, en la pretina del pantalón, parte derecha un arma de fuego, tipo revolver, calibre mágnum 357, color niquelado, con empuñadura de goma marca H.WIHRAUCH, serial 1053482, contentivo en su interior de seis proyectiles, en las cuales tres (03) de ellos sin percutir y tres (03) percutidos, también se le encontró en el bolsillo del pantalón lado derecho tres (03) proyectiles sin percutir, calibre 357, luego le solicitaron su identificación quedando identificado como DÌAZ RAMIREZ LUIS ADELIS, venezolano, soltero de 47 años, fecha de nacimiento 04/11/1961, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Principal, casa S/Nº, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.236.485…. procedieron a realizarle la detención de personas… posteriormente fueron trasladados el ciudadano y la ciudadana en mención, conjuntamente con el objeto antes mencionado hasta la de Sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, folio 02 Y 03 de las actuaciones.

ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: WILLIAM PALENCIA, de fecha 18/05/2008, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía destacado en la sub. Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, quien expuso: “Siendo la 9:30 horas de la noche del día de hoy 18/05/08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Agente (PEP) León Edixon, nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetro del referido Municipio, específicamente por el Barrio El Cafetal, se nos acercaron dos ciudadanas de nombres Falcón Urquiola Daixi Miriely, venezolana, soltera de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1983, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Liceo, carrera 14, casa S/Nº, Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.350.070 y González Urquiola Beatriz Alejandra, venezolana, soltera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1988, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio El Cambio, calle principal, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.758.611, quienes nos manifestaron que el ciudadano que se encontraba allí presente le saco un arma fuego y le propino unos disparos. se le encontró en la parte de la cintura, en la pretina del pantalón, parte derecha un arma de fuego, tipo revolver, calibre mágnum 357, color niquelado, con empuñadura de goma marca H.WIHRAUCH, serial 1053482, contentivo en su interior de seis proyectiles, en las cuales tres (03) de ellos sin percutir y tres (03) percutidos, también se le encontró en el bolsillo del pantalón lado derecho tres (03) proyectiles sin percutir, calibre 357, es todo”. Folio 05 Y 06 de las actuaciones.

ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: LEÒN EDIXON, de fecha 18/05/2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, quien expuso: “Siendo la 9:30 horas de la noche del día de hoy 18/05/08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Agente (PEP) William Palencia, nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetro del referido Municipio, específicamente por el Barrio El Cafetal, se le acercaron dos ciudadanas y nos manifestaron que fueron objeto de agresión por parte de un ciudadano que se encontraba allí en el referido sector, donde el mismo saco un arma fuego y le propino unos disparos. Folio 07 Y 08 de las actuaciones.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/05/2008, interpuesta por la ciudadana Falcón Urquiola Daixi Merely, por ante la Dirección General de Policía División de Investigaciones, quien expuso: “En el día de hoy Domingo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, caminaba en compañía de la ciudadana González Urquiola Beatriz Alejandra, por el Barrio El Cafetal del Municipio Guanarito, cuando se acerca un ciudadano hacia nosotras manifestando palabras obscenas, de inmediato le manifestamos al ciudadano que se quedara quieto, ante tal situación el ciudadano saco un arma de fuego aniquelada y comenzó a apuntarme y posteriormente a eso, él disparo el arma tres veces”. Folio 09 de las actuaciones.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/05/2008, interpuesta por la ciudadana González Urquiola Beatriz Alejandra, por ante la Dirección General de Policía División de Investigaciones, quien expuso: “En el día de hoy Domingo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, me encontraba con mi prima González Urquiola Beatriz Alejandra, por el Barrio El Cafetal del Municipio Guanarito, cuando se acerca un ciudadano hacia nosotras manifestando palabras obscenas, de inmediato le manifestamos al ciudadano que se quedara quieto o se fuese a otro lugar, ante tal situación el ciudadano saco un arma de fuego aniquelada y comenzó a apuntar a mi prima y minutos mas tarde, el disparo el arma tres veces, es todo”. Folio 10 de las actuaciones.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective Mahomet Jeans, adscrito a esta sub. delegación, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía de esta ciudad al mando del Agente (PEP) Wuilian Palencia, adscrito a la Comandancia de la Policía local de esta ciudad, trayendo oficio numero 1417 de fecha 18-05-2008, donde remite en calidad de detenido al ciudadano DIAZ RAMIREZ LUIS ADELIS venezolano, soltero de 47 años, fecha de nacimiento 04/11/1961, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Principal, casa S/Nº, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.236.485, hijo de Daniel Díaz (D) y Elena Ramírez (V); quien figura como imputado en la presente causa y como victima la ciudadana Falcón Urquiiola Daixi Merely
venezolana, natural de Barinas estado Barinas, soltera de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1983, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Liceo, carrera 14, casa S/Nº, Municipio Guanarito estado Portuguesa. Dicho ciudadano (imputado) fue detenido por comisión de la policía local luego que accionara un arma de fuego calibre mágnum 357 mm, de color niquelado, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, marca H.WEIHRAUCH, serial 1053482, en contra de la victima no logrando lesionar…; Folio 12 de las actuaciones.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-057-231, practicada a: un arma de fuego tipo revolver, calibre 375 mágnum, marca H.WIHRAUCH, lugar de fabricación Germany, empuñadura elaborada de material sintético de color negro(goma), sistema de carga de una masa que posee seis(06) recámaras…sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador, serial de orden 1053482, campos seis (06). 2.- Las características de las conchas suministradas son seis (06) balas, calibre 357 R-P, marca Mágnum… 3.- Las características de las conchas son tres (03) conchas que originalmente formaban el cuerpo de una bala para armas de fuego, tipo revolver calibre 357 R-P…inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee mágnum 357 R-P…CONCLUSIONES: 1.- El Arma de Fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad en incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados… 2.- Las balas mencionadas en el Nº 02, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revolver del calibre 357b y al ser disparadas la misma pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte…3.- Las conchas mencionadas en el numeral 03 en su estado original forman parte del cuerpo de una que contiene la carga explosiva suficiente para lanzar al espacio el proyectil que pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… 4.- Las balas anteriormente descritas, quedan depositadas en dicha unidad, a fin de ser utilizadas en pruebas de disparos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado tenia en su poder el arma con la cual apunto a la victima para el momento en que esta se encontraba en compañía de su prima y que luego detono tres veces el arma que portaba para el momento en que es aprehendido por el funcionario William Palencia y León Dixon, quienes lo entregan a los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres de la Comandancia General de Policía de este Estado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y precalificado por el Ministerio Público como Amenazas de Graves Daños previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas procesales que acompaña a la presente solicitud.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido y precalificado por este Tribunal es Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Dìaz Ramírez Luís Adelis, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (01) vez al mes por el lapso de Seis (06) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano Díaz Ramírez Luís Adelis, como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Amenaza, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del referido delito. Acogiéndose la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por el Tribunal, vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado en sala téngase por notificadas las partes

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Strio;