REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de mayo de 2008
Años 197° y 148°
N° 46
N° 1CS-5559-08
Visto el escrito 600-406.0137 2008, suscrito por el Comisario Jefe de la Base de Contrainteligencia N° 406 DISIP, de esta ciudad, mediante el cual informa que remite a la Comandancia General de Policía al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 15-02-1965, de 43 años de edad, Profesión u oficio caficultor, titular de la cedula de identidad N° 10.052.336, hijo de María Dolores Pacheco y José Albino González, residenciado en la Calle Principal Casa s/n Barrio El Milagro de Guanare Estado Portuguesa, quien fue detenido en fecha 22/05/2008 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por cuanto dicho ciudadano según información telefónica mantiene dos solicitud de aprehensión por ante el Tribunal de Control N° 1 en la causa N° 290-03.
Ante este Tribunal en fecha 22-05-2008 se reciben las actuaciones relativas con la aprehensión del referido ciudadano, se le da entrada y se le asigna el N° 1CS-5559-08, con motivo de presentación de imputado, en esta misma fecha mediante auto se ordena oficiar a los Juzgados de Juicios y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informen si ante esos tribunales cursa causa seguida contra el prenombrado ciudadano, fijándose la audiencia oral para el día 23 de mayo de 2008 a las 4:00 de la tarde, así mismo se procede a una revisión exhaustiva de los libros de entradas y se verifica que efectivamente en fecha 18/06/2003 se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitud de Medida de privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano GONZALEZ PACHECO JOSE GREGORIO, por estar presuntamente incurso en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Homicidio Intencional y Lesiones Personales, a la cual se le da entrada y se le asigna el N° 1CS-290-03, la cual fue acordada en fecha 20-06-2003 y posteriormente cumplida la misma fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con oficio N° 93 de fecha 19/01/2004 .
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa en el acta policial de fecha 22/05/08 suscrita por el funcionario Sub-Comisario Hernán Huerta, adscrito a la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) quien cumpliendo instrucciones de su superioridad procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Inspector Waillis Ortiz, Detective Johan Montilla y Detective Douglas Rivero, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando se dirigieron por la calle principal del Barrio El Milagro visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2004 color gris, placas VBW-83W, tripulados por tres ciudadanos entre ellos el ciudadano GONZALEZ PACHECO JOSE GREGORIO, cédula de identidad N° 10.052.336 quien mantiene dos (2) solicitudes ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito de fechas 20/06/2003 y 27/07/2003, en la causa N° 290-03.
Se recibe Oficio N° 1005, de fecha 23-05-08, suscrito por el Juzgado de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a este Despacho que cursa causa N° 1E-904-06 contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 10.052.336, el cual se encuentra cumpliendo pena en el Centro de tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, así mismo refiere en su comunicación que en fecha 23/03/2007 cumplía libertad Condicional y el 23/07/07 el confinamiento.
En la oportunidad de la audiencia oral celebrada en esta fecha 23-05-08, se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Asdrúbal Romero Silva quién expuso: “Como quiera que existe esa solicitud de orden de aprehensión y la representación fiscal tiene conocimiento que fue procesado en Juicio, hay una resulta del Tribunal de Ejecución, donde consta que se tiene que el procesado esta a derecho cumpliendo con la medida acordadas y procede en este caso la libertad y que cumpla con los beneficios que este gozando y se deje sin efecto las ordenes de aprehensión que motivaron las actuaciones de la DISIP, es todo”.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al ciudadano José Gregorio González Pacheco del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, quien manifestó: “Solicito al respetuosamente al Tribunal que debe no existir la doble persecución ya que mi defendido a cumplido, fuimos a la Audiencia Preliminar, fuimos a Juicio y Ejecución, pido que se oficie a los órganos de investigación y se deje sin efecto y sea borrado de pantalla de conformidad con el articulo 9 del Código Orgánico Procesa Penal, donde afirmo la libertad de mi defendido y no exista ninguna intención de la doble persecución ya que esta vedado por la legislación penal, es todo, solicito copia certificada del acta y los oficios que sean librados, es todo”.
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el Libro de entradas y salida de solicitudes llevados por este Tribunal, así como las actuaciones requeridas al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y analizadas dichas actuaciones, en consecuencia este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Acuerda la Libertad del ciudadano José Gregorio González Pacheco, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio Caficultor, nacido en fecha 15-02-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 10.052.336, hijo de María Dolores Pacheco (V) y José Albino González (V) y residenciado en el Barrio El Milagro, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa.
2) Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión libradas por este Tribunal en fecha 20-06-2003 y 27-07-2003, en la solicitud N° 1CS-290-03. Líbrese los respectivos oficios a los Organismos de Seguridad del Estado. Se acuerda librar boleta de Excarcelación.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael de Jesús Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste.