REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 24 de Mayo de 2008
Años 197° y 149°
N° 47
1CS-5560-08
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Mejias Itehetti Carlos Eduardo
DEFENSOR:
Abg. Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Omly Soto
El Abogado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 23-05-2008, siendo las 09:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Mejias Itehetti Carlos Eduardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.093.886, nacido en fecha 07-07-1988, hijo de Freddy Mejias y Marleni Mejias, residenciada en el Barrio la Peñita calle 24 con carrera 2 y 3 Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido siendo la 10:10 de la noche del día 21-05-2008, aproximadamente, por funcionarios adscritos al Comando de Asalto Táctico de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 10:10 horas de la noche del día 21-05-2008, funcionarios de la Unidad de Asalto Táctico, se desplazaban por el Barrio La Peñita cuando observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida dándole alcance y practicándole una inspección de persona establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego de fabricación casera, 7 cartuchos de 9 mm, 7 teléfonos celulares, 7 envoltorios contentivo en su interior fe presunto bazooko, 3 envoltorios contentivo de restos vegetales, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como MEJIAS ITHETTI CARLOS EDUARDO”.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública y Detentación de Municiones previsto y sancionado en al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada la toma de muestra de fluidos orgánicos y corporales de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Impuesto al ciudadano MEJIAS ITHETTI CARLOS EDUARDO, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Peraza, quien manifestó: “Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, por los presuntos delitos de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 21-05-2008, suscrita por los funcionarios Agente (PEP) CARMONA BERRIOS GABRIEL y (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Unidad de Asalto Táctico, en la cual exponen: “Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, del día de hoy 21 de Mayo de 2008 encontrándome en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario Agente Iriarte Escalona Luís, en la unidad moto s/n, momento en el cual nos desplazábamos por la calle 24 específicamente en la carrera 2 y 3 de esta ciudad, momento en el cual visualizamos a un ciudadano que vestía en el momento un jeans y suéter de color rojo con rayas de color negro, y blanco de estatura aproximada 1.68, la cual portaba en sus manos un objeto alusivo a un arma de fuego, al notar nuestra presencia por introducirse dicha arma en la pretina del pantalón, por lo que le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, y emprendiendo la veloz huida, por lo que optamos a una persecución, dicho ciudadano se introdujo en una vivienda de color azul con rosado y rejas blancas, por lo que procedimos a irrumpir en la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la vivienda observamos que dicho ciudadano estaba inquieto, le solicitamos que exhibiera lo que cargaba en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no colaborando a lo solicitado, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el cinto un arma de fabricación rudimentaria, elaborada en un metal de color negro y cacha elaborada en madera de color marrón , adaptada al calibre 38 mm, contentivo de un cartucho calibre 38mm sin percutir, en el interior del bolsillo delantero izquierdo se le incauto siete (07) cartuchos de calibre 9 mm sin percutir, dos (02) cartuchos de calibre 38mm sin percutir, tres(03) cartuchos de calibre 357mm mágnum sin percutir, el bolsillo delantero derecho se le encanto siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos de una sustancia de color marrón de presunta droga de la denominada Basoco, con un peso bruto aproximadamente de (2.8) grs., tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto aproximadamente de (06) g, así mismo observamos debajo de una silla un (01) chaleco antibalas elaborados en material sintético de color verde, sobre una mesa visualizamos siete (07) teléfonos celulares los cuales se mencionan a continuación: dos (02) marca HUAWEI CDMA modelo C2801 de color rojo y negro, uno (01) marca HUAWEI de color gris modelo C218, uno (01) marca HUAWAEI de color blanco y negro modelo C2600, uno (01) Motorota de color azul, dos (02) ZTE modelo C310 de color negro, todos con sus respectivas baterías, posteriormente le solicitamos su documentación personal quedando identificado como MEJIAS ICHETTI CARLOS EDUARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.093.886, nacido en fecha 07-07-1988, hijo de Freddy Mejias y Marleni Mejias, residenciada en el Barrio la Peñita calle 24 con carrera 2 y 3 Guanare Estado Portuguesa, …”.

2. Acta de Entrevista, realizada por ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, al ciudadano Iriarte Escalona Luís Gerardo, de fecha 21-05-2008, quien expuso: “Hoy 21 de Mayo de 2008 encontrándome en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario agente Carmona Berrios Gabriel, en la unidad moto s/n, momento en el cual nos desplazábamos por la calle 24 específicamente en la carrera 2 y 3 de esta ciudad, momento en el cual visualizamos a un ciudadano que vestía en el momento un jeans y suéter de color rojo con rayas de color negro, y blanco de estatura aproximada 1.68, la cual portaba en sus manos un objeto alusivo a un arma de fuego, al notar nuestra presencia por introducirse dicha arma en la pretina del pantalón, por lo que le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, y emprendiendo la veloz huida, por lo que optamos a una persecución, dicho ciudadano se introdujo en una vivienda de color azul con rosado y rejas blancas, por lo que procedimos a irrumpir en la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la vivienda observamos que dicho ciudadano estaba inquieto, le solicitamos que exhibiera lo que cargaba en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no colaborando a lo solicitado, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el cinto un arma de fabricación rudimentaria, elaborada en un metal de color negro y cacha elaborada en madera de color marrón, adaptada al calibre 38 mm, contentivo de un cartucho calibre 38mm sin percutir, en el interior del bolsillo delantero izquierdo se le incauto siete (07) cartuchos de calibre 9 mm sin percutir, dos (02) cartuchos de calibre 38mm sin percutir, tres(03) cartuchos de calibre 357mm mágnum sin percutir, el bolsillo delantero derecho se le incauto siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos de una sustancia de color marrón de presunta droga de la denominada Basoco, con un peso bruto aproximadamente de (2.8) grs., tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto aproximadamente de (06) g, así mismo observamos debajo de una silla un (01) chaleco antibalas elaborados en material sintético de color verde, sobre una mesa visualizamos siete (07) teléfonos celulares los cuales se mencionan a continuación: dos (02) marca HUAWEI CDMA modelo C2801 de color rojo y negro, uno (01) marca HUAWEI de color gris modelo C218, uno (01) marca HUAWAEI de color blanco y negro modelo C2600, uno (01) Motorota de color azul, dos (02) ZTE modelo C310 de color negro, todos con sus respectivas baterías, posteriormente le solicitamos su documentación personal quedando identificado como MEJIAS ICHETTI CARLOS EDUARDO, es todo por cuanto tengo que informar al respecto”.

3. Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Albornoz A Dave J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, donde deja constancia de que remiten en calidad de detenido al ciudadano Mejias Ichetti Carlos Eduardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.093.886, nacido en fecha 07-07-1988, hijo de Freddy Mejias y Marleni Mejias, residenciada en el Barrio la Peñita calle 24 con carrera 2 y 3 Guanare Estado Portuguesa, ya que al mismo se le fue incautado por comisión de la policía local, siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazooko, con un peso bruto aproximado de 2.8 gr., tres envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 06 gr., de igual manera un arma de fuego de fabricación rudimentaria elaborada en metal de color negro y cacha elaborada en madera de color marrón, adaptadas al calibre 38 m.m., contentivo de un cartucho del mismo calibre in percutir; Siete (07) cartuchos del calibre 357 mm., mágnum sin percutir; chaleco antibalas elaborado en material sintético de color verde, siete (07) teléfonos celulares los cuales se distribuyen de la siguiente manera: dos (02) de la marca Huwey CDMA, modelo C2801 de color rojo y negro, uno (01) de la marca Huwey de color gris, modelo C218, uno (01) de la marca Huwey CDMA, modelo C2600 de color blanco y negro, uno (01) de la marca Motorota de color azul, dos (029 de la marca ZTE, modelo C310 de color negro, todos con sus respectivas baterías…; es todo”.

4. Acta de Prueba de Orientación de fecha 22/05/2008, suscrita por el experto toxicológico profesional Juan J. Ledezma C. a las siguientes evidencias:
Muestra A: siete (07) envoltorios, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de colores verde y negro, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismos material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación.
Muestra B: Tres (03) envoltorios, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMUNIO”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para los análisis.
La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos de scout y marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos conocidos.

5. Experticia Nº 9700-057, de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por el Experto Juan Carlos Gil, realizada a:
1- Un instrumento corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo y en el argo popular recibe el nombre de CHOPO sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de un cuerpo cilíndrico huecas, de lamina lisa con evidentes signos de oxidación, la cual hace la ves de cañón, con recamara que permite en su interior balas para arma de fuego calibre 38, teniendo una longitud de 121 milímetros y un diámetro por la boca de 09 milímetros, también se aprecian otras piezas de metal con evidentes signos de oxidación, la cual hace la ves de la caja de los mecanismos y empuñadura, conformada por dos tapas de madera de color marrón; su sistema de percusión consta de un martillo y una aguja percusora, y un disparador que al accionarse el martillo hacia la parte posterior, toma fuerza a través de un resorte que se encuentra dentro de la caja d los mecanismos, que al momento de accionar el gatillo, libera el martillo el cual toma fuerza hacia delante golpeando la aguja percusora y esta a su ves golpea la capsula de fulminantes que se encuentra en la recamara correspondiente, produciéndose así los disparos, dicho artefacto presenta un apéndice metálico en el lateral izquierdo de su caja de mecanismos, que al liberarlo hacia atrás libera el sistema abisagrado de los cañones, quedando así libre la recamaras para introducir una nueva bala o sacar la concha que se encuentre en el interior de las recamaras.
3- Las características de las balas suministradas son: siete balas calibre 9mm, marca CAVIM, dos calibres 38 y tres calibres 357, de la misma marca todas las balas en perfecto estado sin percutir.
4- Siete teléfonos celulares, cuatro marca HUAWEI, dos de marca ZTE y uno de marca Motorota, con sus respectivos teclados, encontrándose dichos teléfonos en buenas condiciones.
6- Una chaqueta anti-balas, marca POINT BLANK, tamaño mediano, confeccionado con fibra sintética de color verde con negro, mecanismos de cierre constituido por cintas adhesivas de color negro, signadas con el serial Nº UN100029984, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.
CONCLUCIONES:
Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer:
1- La pieza descrita en el numeral 1, es un artefactos con características muy parecidas a un arma de fuego tipo escopeta y de llegar a percutir una bala, puede causar lesiones de menor o gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma , dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
2- Las balas antes mencionadas al ser disparadas por un arma del mismo calibre recabadas en los disparos pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
3- La pieza descrita en el numeral 3, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto, es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
5- El chaleco descrito tiene como uso original protege de impactos de bala los órganos vitales de una persona

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia y las municiones al momento de hacer los funcionarios actuantes la inspección de persona al hoy imputado, lo cual se determinó que la sustancia incautada es de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Mejias Ithetti, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos al ciudadano Carlos Eduardo Mejias Ithetti, es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Detentación de Municiones, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano MEJIAS ITHETTI CARLOS EDUARDO, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Mejias Itehetti Carlos Eduardo, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.093.886, nacido en fecha 07-07-1988, residenciada en el Barrio la Peñita calle 24 con carrera 2y 3 Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública y el delito de Detentaciòn de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
2.- Impone al ciudadano MEJIAS ITHETTI CARLOS EDUARDO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.
3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4.- Se acuerda la toma de muestra de fluidos orgánicos y corporales al ciudadano Mehjias Ithetti Carlos Eduardo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 01,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretara,.

Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria