REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nº:48
1CS-5561-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Miguel Ángel Montes Zambrano
DEFENSORA: Abg. Miguel Armando Hernández Aguilera
SOLICITANTE:
Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea Golindano y Karla Lorena Guerrero
VICTIMA: Luz Marina Ruiz Mosquera
SECRETARIA: Abg. Omly Soto


Los abogados Daniel D’Andrea Golindano y Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 23/05/2008, siendo las 11:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Miguel Ángel Montes Zambrano, venezolano, nacido en fecha 12/02/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.563, residenciado en el Barrio Maturín Diagonal al INCE, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 21/05/2008, en horas de la mañana, por una comisión integrada por el Funcionario Ibrahim Alejandro Silva Sequera, adscrito a la Unidad de Transito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:, Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presento al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTES ZAMBRANO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narró brevemente los hechos que se les imputan, ocurridos “En fecha 21/05/2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, el funcionario Ibrahim Alejandro Silva Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Guanare Estado Portuguesa, fue comisionado para levantar un accidente de transito ocurrido en al Avenida Simón Bolívar con Calle 15 a la altura de la Policía del estado Portuguesa, al llegar al sitio constato que se trataba de un accidente tipo colisión con una persona lesionada, en el cual se encontraban involucrados tres vehículos con las siguientes características:
- El vehículo numero uno: Auto particular, placas KBW-80P, marca fiat, modelo siena, color blanco, año 2007, tipo sedan, conducido por el ciudadano Jhonny José Rivero Benitez;
- El vehículo numero dos: Auto particular, placas XNE-028, marca chevrolet, modelo Chevette, color blanco, año 1990, tipo sedan, conducido por el ciudadano Gustavo José Delgado Navarro;
- El vehículo numero tres: Camión de carga, placas 481-VBI, marca Chevrolet, modelo Custom 350, tipo: Cava., año 1975, color azul, conducido por el ciudadano Miguel Ángel Montes Zambrano.
Siendo la dinámica del accidente, que los vehículos números uno, dos y tres circulaban con sus conductores en sentido este oeste, por la Avenida Simón Bolívar y al llegar al semáforo ubicado al frente del restauran Guanaguanare, el vehículo numero tres (03), impacta al vehículo numero dos por la parte trasera y del impacto el vehículo dos impacta al vehículo uno; determinándose que el conductor del vehículo numero tres ciudadano Miguel Ángel Montes Zambrano, quien conducía el vehículo Camión de carga, placas 481-VBI, marca Chevrolet, modelo Custom 350, tipo Cava, año 1975, color azul, infringió el artículo 254 numeral 2 del Reglamento de Transito Terrestre, por cuanto se observo que dicho vehículo dejo marcado en la vía un rastro de 15,70 metro de frenos, ocasionando este ciudadano debido a su imprudencia las lesiones de la acompañante del vehículo numero dos ciudadana Luz Marina Ruiz Mosquera, quien fue trasladada de emergencia a la Clínica Los Próceres, por presentar traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo cervical, quedando hospitalizada bajo observación medica, por lo que procede el funcionario policial a practicar la aprehensión flagrante de dicho ciudadano”:
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Ruiz Mosquera, solicitó que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario, que califique la aprehensión como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO impuso al imputado MIGUEL ANGEL MONTES SAMBRANO, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Quiero Declarar”. Manifestando lo siguiente: “Yo venia por la avenida Simón Bolívar como a las 10 de la mañana cuándo se me presento el imprevisto y un vehículo impacto al chevet por detrás, es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana Luz Marina Ruiz Mosquera, quien manifestó: “Yo lo único que recuerdo es que estaba en un taxi y estábamos en luz roja, cuando sentimos el impacto, el asiento donde yo iba se salió del sitio, me tiro hacia delante y luego atrás, estaba en luz roja el semáforo, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Miguel Armando Hernández Aguilera, al serle concedido el derecho de palabra a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien haciendo uso del derecho concedido expuso:”En relación al criterio de la Fiscal me adhiero a la solicitud de imponer Medida Sustitutita de Libertad, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial Nº 204-210508, de fecha 21/05/2008, suscrita por el funcionario Ibrahim Alejandro Silva Sequera; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy miércoles 21 de mayo de 2008, siendo a las 10:10 AM., encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1ero (TT) Saúl Moreno, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la Av. Simón Bolívar con calle 15 semáforo de la policía de Guanare Estado Portuguesa. Enseguida me traslade al sitio por mis propios medios, haciendo acto de presencia a eso de las 10:20 a.m. al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con lesionados (01), ocurrido a eso de 10:00 a.m. del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, se promedio a elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente, donde los vehículos y conductores quedan identificados de la siguiente manera:
Vehiculo Nro Uno: Auto particular placas: KBW- 80P, marca Fiat, modelo Siena, Color Blanco, Año 2007, tipo sedan, serial de carrocería 9BDI7216K73312950. Propietario: Aniceto de Jesús Canelones Bracamonte, CI. 9.250.669. conductor : Jhonny José Rivero Benítez (V), de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1978, soltero, chofer, CI 19.187.990, licencia para conducir de 5to Grado, espedida en Guanare el día 08-11-2007, reside: Barrio Buenos Aires calle principal casa sin numero, Guanare Estado portuguesa. Telf 0416-4542579.
Vehiculo Nro Dos: Auto particular placas: XNE-028, marca chevrolet, modelo Chevette, Color Blanco, Año 1990, tipo sedan, serial de carrocería 5CB9JLV302120,. Propietario: Alba Eloisa Sánchez, CI. 6.893.483. conductor : Gustavo José Delgado Alvarado (V), de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1964, soltero, chofer, CI 8.067.710, licencia para conducir de 5to Grado, expedida en Guanare el día 03-07-2007, reside: Urb. Juan Pablo II. Manzana F-8 Casa Nro 12, Guanare Estado portuguesa. Telf. 0416-2980310.
Vehiculo Nro Tres: Camión de cargas, placas: 481-VBI, marca chevrolet, modelo Custom-350, Color Azul, Año 1975, tipo cava, serial de carrocería CCYB3EV202893,. Propietario y Conductor: Miguel Ángel Montes Zambrano, CI. 17.881.563., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1985, soltero, comerciante, licencia para conducir de 4to Grado, expedida en Guanare el día 18-04-2007, reside: Urb. Barrió Maturín 2 con corredor vial, Guanare Estado portuguesa. Telf. 0257-2534904.
Seguidamente se procede al despejar la vía, enviando los vehículos al estacionamientos Curacao, de acuerdo al Art. 117 numeral 4 de la ley de Transito terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. De este accidente resulto lesionado un acompañante del 2do conductor, ciudadana: Luz Marina Ruiz Mosquera (V), 33 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1975, casada, oficio del hogar, CI. 12.238.689, reside calle el progreso cale 18 callejón 2 sector 1 Guanare Estado Portuguesa. fue atendida en el centro de emergencia Clínica los Próceres, por el medico de Guardia Dr., Gregorio González quien diagnostico: traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo cervical (quedo hospitalizada bajo observación medica). Con todos estos recaudos me dirigí al comando a pasar la novedad respectiva al oficial de día antes mencionados se le efectuó llamada telefónica al fiscal tercera del Ministerio Publico Dra. karla Lorena Guerrero Onofre, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondiente. Procedí a informarle al conductor del vehiculo tres de las instrucciones dadas y de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenido preventivamente en las instalaciones del Comando de Transito de Guanare. A la orden de la Fiscalia 3ra. Del Ministerio Público.
En la presente investigación se determino lo siguiente:
EN EL LUGAR:
TIPO DE VÍA: Urbana, con un canal de circulación de ambos sentido. separado por una isla , con ceras de ambos lados, se observo en la vía 15,70 metros de rastros de frenos del vehiculo nro tres.
TOPOGRAFÍA: Recta, el tiempo estaba claro, (de día)
CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, en buen estado.
ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehiculo uno (01), dos (02) y tres (03) circulaban con sus conductores en sentido Oeste Este.
EN EL VEHICULO:
RELACIÓN DE DAÑOS INDICANDO ANGULO DE DEFORMACIÓN.
El vehiculo uno sufrió daños por el impacto en la parte trasera, el vehiculo dos sufrió daños por el impacto por la parte trasera y delantera, el vehiculo tres sufrió daños por el impacto en la parte delantera.
INDICIO HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO: Ninguno
DINÁMICA DEL ACCIDENTE:
El vehiculo uno, dos y tres circulaban con sus conductores en sentido Oeste y este por la Av. Simón Bolívar, llegando al semáforo de la policía frente al Bar Restaurant Guanaguanare el vehiculo Nro tres impacto al vehiculo nro Dos por la parte trasera y del impacto el vehiculo Dos impacto al vehiculo nro Uno.
PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: el conductor del vehiculo nro Tres infringió el articulo 254 numeral 2 del reglamento de Transito Terrestre, que reza “En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades el máximo de esta será 15 KM/H. en intersecciones.” Es todo cuanto tengo que informar. Folio 02.
2.- Pre-Croquis del accidente, realizado por el funcionario Silva Ibrahin, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del estado Portuguesa, tipo de accidente: Colisión entre vehículos con persona lesionada uno. Folio 04.
3.- Reporte de Accidente, de fecha 21-05-2008, suscrita por el funcionario Ibrahin Alejandro Silva Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del estado Portuguesa, donde se deja constancia de la identificación del vehiculo Nº 1, datos del conductor Nº 1, datos del propietario del vehiculo Nº 1, condiciones de seguridad del vehiculo, relación de daños sufridos y la apreciación objetiva sobre el Accidente. Folio 05.
4.- Reporte de Accidente, de fecha 21-05-2008, suscrita por el funcionario Ibrahin Alejandro Silva Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del estado Portuguesa, donde se deja constancia de la identificación del vehiculo Nº 2, datos del conductor Nº 2, datos del propietario del vehiculo Nº 2, condiciones de seguridad del vehiculo, relación de daños sufridos y la apreciación objetiva sobre el Accidente. Folio 06.
5.- Reporte de Accidente, de fecha 21-05-2008, suscrita por el funcionario Ibrahin Alejandro Silva Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del estado Portuguesa, donde se deja constancia de la identificación del vehículo Nº 3, datos del conductor Nº 3, condiciones de seguridad del vehículo, relación de daños sufridos y la apreciación objetiva sobre el Accidente. Folio 07.
6.- Informe Medico de Ingreso emanado de el Centro de Emergencias Medicas Los Próceres, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Luz Marina Ruiz, paciente femenino de 33 años de edad, quien resulta por enfermedad actual donde en la mañana de hoy cuando presento accidente en automóvil presentando traumatismo en región parte posoccipital derecho y en región cervical, ...; Impresión Diagnostica: 1.- Traumatismo Craneoencefálico Leve. 2.- Traumatismo cervical moderado. Folio 14.
7.- Expediente Nº 204-210508 imágenes fotográficas del accidente ocurrido en al Av. Simón Bolívar con calle 15 Guanare Estado Portuguesa, en las cuales se observan la posición final de los vehículos involucrados en el accidente. Los daños sufridos por el impacto del vehículo Nro uno parte trasera. Los daños sufridos por el impacto del vehículo Nro dos parte trasera. Daños sufridos por el impacto del vehículo Nro dos parte delantera. Daños sufridos por el impacto del vehículo Nro tres parte delantera. Rastros de frenos en el pavimento del vehículo Nro tres. Folios 15 al 21.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión de los vehículos involucrados, lo cual produjo como resultado las lesiones sufridas por la ciudadana Luz Marina Ruiz Mosquera; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, el día del accidente; se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de seis meses y quince días, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Miguel Ángel Montes Zambrano, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Decreta la aprehensión del ciudadano: Miguel Ángel Montes Zambrano, como flagrante y ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Ruiz Mosquera.

3. Impone al ciudadano Miguel Ángel Montes Zambrano, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria