REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de mayo de 2008
Años 198° y 149°
N°:49
1CS-5562-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Camacaro Delgado Arelis Coromoto
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscalia Tercera del Ministerio Publico
VICTIMA: Empresa Farmatodo
DELITO: Hurto Simple
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Los abogados Daniel D’Andrea Golindano y Karla Lorena Guerrero Onofre, respectivamente, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito número 18F03-1C-0343-08, el día 23/05/2008 a las 11:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana Camacaro Delgado Arelis Coromoto, venezolana, mayor de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacida en fecha 07-04-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.278, hija de Dina de Camacho (v) y Alcides Camacaro (v), residenciada en Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 21/05/2008, a las 11:10 horas de la mañana, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Brigada Motorizada, Municipio Guanare de este Estado, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: “En fecha 21/05/2008, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, los funcionarios AGTE (PEP) William González y Agte. (PEP) Viera Javier, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada Motorizada, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la ciudad, recibieron llamada de la central de radio informándoles que se trasladaran hasta el Establecimiento Comercial Farmatodo, ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad, ya que se encontraba una ciudadana hurtando unos cosméticos y al llegar al sitio se entrevistan con el vigilante, quien les indico que se entrevistaran con el asistente de venta de nombre Eduardo Rostro; siendo informados por este ciudadano que el vigilante de nombre José Gregorio Figueredo, capturo a una ciudadana antes de salir del establecimiento, la cual llevando oculto en un bolso de color marrón, cinco cosméticos pertenecientes al referido establecimiento con las siguientes características: un shampoo Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) acondicionador Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) shampoo hedan shoulderd de 400 ml, dos (02) shampoo Pert para cabello largo de 400 ml, dicha ciudadana queda identificada como CAMACARO DELGADO ARELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacida en fecha 07-04-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.278, hija de Dina de Camacho (v) y Alcides Camacaro (v), residenciado en Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa; (ya identificada), por lo que proceden los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de dicha ciudadana.

La Representación Fiscal compareciente a la audiencia oral Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, precalificó los hechos imputados como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la empresa Farmatodo, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesta la ciudadano Camacaro Delgado Arelis Coromoto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer Declarar”.

Seguidamente se le sede en derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien expuso sus argumentos de defensa: “Oída la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito la realización de la regulación prudencial de los productos incautados y solicito copia del acta, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 21/05/2008, suscrita por el funcionario Agte (PEP) González Willian, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.799.938, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde deja constancia, que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, del día de hoy 21-05-2008, encontrándome en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario Agte (PEP) Viera Javier, en la unidad moto Nº 07, momento en el cual recibimos llamada de la central de radio informándonos que nos trasladáramos hasta el Farmatodo ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, ya que se encontraban unas ciudadana hurtando unos cosméticos, por tal motivo nos trasladáramos hasta el referido lugar para constatar la situación, una vez en dicho lugar nos entrevistamos con el vigilante, indicándonos que habláramos con el asistente de piso de venta de nombre: Eduardo Rostro, posteriormente dialogamos con el asistente antes mencionado, informándonos que el vigilante de nombre: José Gregorio Figueredo, capturo a una ciudadana antes de salir del recinto, llevando dentro de un bolso de color marrón, cinco (05) cosméticos, de los cuales se mencionan: un (01) shampoo Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) acondicionador Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) shampoo head sahoulders de 400 ml, dos (02) shampoo pert para caballo largo de 400 ml, en vista a lo anteriormente expuesto, procedimos a solicitarle la documentación personal a la ciudadana en cuestión quedando identificada de la siguiente manera: Camacaro Delgado Arelis Coromoto, Venezolana, natural de Chivacoa estado Yaracuy, nacida 07-04-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio indefina, residencia en mesa de Cavacas antes del estado, Guanare, hija de Dina de Camacaro (v) y Alcides Camacaro (v) titular de la de identidad Nº 14.251.278m asimismo se le impuso de los hechos y de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 ordinal 5ta de la Constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladarnos con los ciudadanos antes mencionados hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, para realizar los tramites correspondientes, posteriormente le realizamos llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, es todo”.

2.- Acta de Entrevista del ciudadano Figueredo José Gregorio rendida en fecha 21/05/2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: “Realizando un recorrido por los pasillos de la farmacia, FARMATODO, lugar en el cual trabajo, vi a dos señoras con una actitud sospechosa motivo por el cual decidí dar una vuelta para percatarme de lo que querían hacer, al dar la vuelta me di cuenta que una de las señoras le había entregado un bolso a la otra, retirándose de forma rápida, me acerque rápidamente y le di la voz de alto, logrando retener a una de ella ya que la otra salio muy rápido exigiéndole que me mostrara lo que llevaba dentro del bolso, el cual la ciudadana procedió y empezó a sacar unos productos pertenecientes a la empresa, motivo por el cual decidí llamar a uno de los empleado de nombre Eduardo José Rostro, asistente de piso de venta (APV SENIOR) el cual decidimos pasar a la ciudadana a la oficina de la empresa para luego hacerla llamado a la policía, Es todo”.

3.- Acta de Entrevista del ciudadano Eduardo José Rostro, rendida en fecha 21/05/2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: “Estaba realizando unas diligencias de trabajo por fuera de la farmacia, al momento en el cual llegue a la misma me llama el asistente de seguridad el cual se encontraba con una ciudadana en el momento que me acerque para ver lo que quería me informa que la misma había robado unos productos que pertenecían a la empresa al ver dichos productos decidimos pasarla a las oficinas de la farmacia para luego llamar a la policía, Es todo”.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano Viera Cardoza Brumer Javier rendida en fecha 21/05/2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: “Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, del día de hoy 21-05-2008, encontrándome en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario Agte (PEP) Willian González, en la unidad moto Nº 07, momento en el cual recibimos llamada de la central de radio informándonos que nos trasladáramos hasta el Farmatodo ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, ya que se encontraban unas ciudadana hurtando unos cosméticos, por tal motivo nos trasladáramos hasta el referido lugar para constatar la situación, una vez en dicho lugar nos entrevistamos con el vigilante, indicándonos que habláramos con el asistente de piso de venta de nombre: Eduardo Rostro, posteriormente dialogamos con el asistente antes mencionado, informándonos que el vigilante de nombre: José Gregorio Figueredo, capturo a una ciudadana antes de salir del recinto, llevando dentro de un bolso de color marrón, cinco (05) cosméticos, de los cuales se mencionan: un (01) shampoo Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) acondicionador Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) shampoo head sahoulders de 400 ml, dos (02) shampoo pert para caballo largo de 400 ml, en vista a lo anteriormente expuesto, procedimos a solicitarle la documentación personal a la ciudadana en cuestión se le impuso de los hechos y de sus derechos, Es todo”.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2008, suscrita por el funcionario Edecio Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación deja constancia de la siguiente acta policial practicada en la presente averiguación encontrándose en labores de guardia en esta Sub- Delegación, se presento una comisión de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa la remiten en calidad de detenida a la ciudadana Camacaro Delgado Arelis Coromoto, de igual forma remiten como evidencia un bolso de color marrón, cinco (05) cosméticos, de los cuales se mencionan: un (01) shampoo Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) acondicionador Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) shampoo head sahoulders de 400 ml, dos (02) shampoo pert para caballo largo de 400 ml; es todo.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-237, de fecha 21-05-2008, suscrita por el Agente José Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare a las siguientes evidencias: O1. Un bolso, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color marrón, el cual presenta como sistema de seguridad un cierre metálico con su respectiva cremallera de color marrón, y como medida de sujeción posee un asa del mismo material y el mismo color, el mismo presenta dos compartimientos, en su parte interna, la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practica dos al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El bolso arriba descrito, es utilizado para almacenar o transportar objetos u cosas, acordes a su capacidad y resistencia. 02.- La pieza en estudio, fueron devueltas a la Comisión de la Policía Local. 03.- Es todo, consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles.

7.- Experticia de Regulación Real, de fecha 21/05/2008, suscrita por el Lic. José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare a las siguientes evidencias: un (01) shampoo Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) acondicionador Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) shampoo head sahoulders de 400 ml, dos (02) shampoo pert para caballo largo de 400 ml.

8.- Regulación Real Nº 9700-057-236, de fecha 21-05-2008, suscrita por el Agente José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare a las siguientes pieza u objeto: 01.- Cinco productos comesticos. Comúnmente conocidos como CHAMPOO, dos de estos marca PERT, dos marca LOREAL PARIS y uno marca HEAD SHOULDERS, todos de 400 mililitros, valorados cada uno en la cantidad de DOCE BOLÍVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE SESENTA BOLÍVARES FUERTES...”.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/05/2008, suscrita por el experto Cesar Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, deja constancia de la presente averiguación Nº H-890.448 hacia la Avenida Unda específicamente Farmatodo Guanare estado Portuguesa a fin de practicar Inspección Técnica Policial; es todo.

10.- Inspección Técnica Nº 1670, de fecha 21/05/2008, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, integrada por los funcionarios Detective Cesar Montilla y Agente José Olivar se trasladaron hasta el Establecimiento Comercial denominado Farmatodo, ubicado en la Avenida Unda, con calles 12 y 13, Guanare estado Portuguesa. Es todo.

Existen según nuestro ordenamiento jurídico dos formas por las que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida en momentos en que poseía en el interior del bolso un (01) shampoo Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) acondicionador Loreal Paris Elvive anticaspa de 400 ml, un (01) shampoo head sahoulders de 400 ml, dos (02) shampoo Pert para caballo largo de 400 ml, es decir, en el momento de haber sustraído dichos cosméticos de la empresa Farmatodo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al ser aprehendido con el objeto relacionado con el hecho punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y quien manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a Camacaro Delgado Arelis Coromoto medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, declarándose así con lugar el petitorio del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión de la imputada CAMACARO DELGADO ARELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacida en fecha 07-04-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.278, hija de Dina de Camacho (v) y Alcides Camacaro (v), residenciado en Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Empresa Farmatodo.

3.- Impone a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad una vez al mes, por el lapso de seis (06) meses.
4.- Se declara sin lugar el petitorio de la defensa relacionado a la practica de regulación real a los objetos incautados a su defendida, en virtud de que, de la revisión de las actuaciones se evidencia al folio 16 de las presentes actuaciones, Regulación Real Nº 9700-057-236, de fecha 21-05-2008, suscrita por el Agente José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare a los siguientes objetos incautados: 01.- Cinco productos comesticos. Comúnmente conocidos como CHAMPOO, dos de estos marca PERT, dos marca LOREAL PARIS y uno marca HEAD SHOULDERS, todos de 400 mililitros, valorados cada uno en la cantidad de DOCE BOLÍVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE SESENTA BOLÍVARES FUERTES.”.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria