REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
Nº:51
Nº 1CS–5578-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO : Delvis Baner Guetter Sarabia

DEFENSORA PRIVADO : Abg. Gómez Itriago Doris Morela

SOLICITANTE : Abg. Daniel D’Andrea Golindani y Karla Lorena Guerrero Onofre
Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público

DELITO : Usurpación de Identidad

SECRETARIA : Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Daniel D’Andrea Golindani y Karla Lorena Guerrero Onofre Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual consignan escrito número 51, el día 23-05-2008 a las 07:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Delvis Baner Guetter Sarabia, colombiano, de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-8.540.199, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Barrio San Blas, sector Mata Palos, calle principal casa s/n Sucre Estado Miranda, formulan como petitorio que se declare la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le imputan la comisión del delito precalificado como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, compareciente a la audiencia Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, los hechos que se le imputan al ciudadano DEIVIS BANER GUETTER SARABIA, narrando los hechos ocurridos en fecha 21-05-08, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el funcionario Agte Albornoz Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, encontrándose en la sede de su Despacho, recibe de parte de una comisión de la policía local al mando del Distinguido (PEP) Zabala Nieto oficio 1783 de fecha 21/05/08, emanado del Tribunal de Control numero 03, en el cual se acordó el traslado del ciudadano Sánchez Aguilera Delvis Antonio, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-02-82, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Blas, sector Mata Palos, calle Principal, casa sin numero, Municipio Sucre Estado Miranda, hijo de Orlando Guette y Maria Mendoza, poniéndolo a la orden de ese cuerpo policial y del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber decidido negar su libertad en virtud de la presunta comisión flagrante de un ilícito penal relacionado con su identidad. Dicha circunstancia se genera de la manera siguiente: Dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, debido a que al momento de identificarse presento una Cedula de Identidad con los datos ya mencionados y dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que fue trasladado hasta esta ciudad; y al momento en que se estaba celebrando la audiencia oral fijada por dicho Tribunal, tal como consta en copia certificada del acta de audiencia; el ciudadano manifestó en su declaración que él no es la persona que aparece como solicitada por el Tribunal, por cuanto su verdadera identidad es Deivis Barrer Guater de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Nº CC 8540199, así mismo hace saber la forma como obtuvo dicha cedula; igualmente se evidencia de las actuaciones que la victima manifestó que este ciudadano no era la persona que el denuncio; de lo cual se evidencia que dicho ciudadano portaba una cedula de identidad con la identificación de otra persona, situación ésta que nos hace presumir la comisión de delito de usurpación de identidad, aunado al hecho de que la ciudadana Retamoza Lasibe Sixta Marina, venezolana (nacionalidad adquirida); natural de Colombia, nacida en fecha 29/12/87, titular de la cedula de identidad Nº V-18.306.753, residenciada en el Barrio San Blas, sector Mata Palos, calle principal casa s/n, Sucre Estado Miranda, quien manifestó ser concubina del ciudadano antes mencionado, hizo entrega ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad, de la copia de los documentos personales del referido ciudadano con la identificación de GUETTE SARABIA DELVIS VANER, titular del Pasaporte Nº CC 8540199.”

La Representación Fiscal compareciente a la audiencia oral Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, precalificó los hechos imputados como el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación Fiscal, también manifestó: que de conformidad al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sea retenida la documentación en original del ciudadano Deivis Vaner Guetter Sarabia, a los fines de realizar experticia para el esclarecimiento de la verdad, y una vez realizada la experticia se devuelvan al tribunal, a objeto de su entrega, igualmente solicitó se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en prohibición de salida del país.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Guette Sarabia Delvis Vaner, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “si querer declarar” manifestando: “Los primeros días del mes de diciembre se realizo un operativo, y yo me presente con mis documentos, a legalizarlos, y había una cola inmensa de personas, se acerco a mi un funcionario identificado con el sello de la onidex y me dijo que si quería evitar la cola el me podía ayudar, luego me saco de la cola y me llevo donde estaba la muchacha de la computadora, hablo con la chama y me dejo ahí al rato la chama me llamo me tomaron los datos y me entrego la cedula, ahí me di cuenta que no eran mis datos correctos, me dieron una cedula con otros datos, la chama dijo que eso fue los datos que le dieron, y así fue que me dieron esa cedula mala, yo la necesitaba para trabajar, tenia un plazo hasta el 12 de enero, por el trabajo tuve que agarrarla, es todo” .

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Gómez Itriago Doris Morela, quien manifestó: “Lo que pido aquí, es lo conducente al 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se me le de, por todas las situaciones que esta pasando mi cliente fui al CICPC, me dicen que el miércoles es que lo mandan por valija a Caracas, la familia esta desesperada, nunca se pensó de esto, existe medida que se puede reemplazar, por la privativa de libertad, se puede imponer una medida de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación, solicito copia simple del acta es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Karla Lorena Guerrero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, a saber:

1.- Acta de Investigación Penal: de fecha 22-05-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, por el Agente ALBORNOZ A. DAVE J. donde expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho. Siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, comisión de la policía de esta ciudad, al mando del Distinguido (PEP) Zabala Nieto, trayendo oficios números 1783 y 1784, de fecha 21-05-2008, emanados del Tribunal de Control Numero 03, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano, Sánchez Aguilar Delvis Antonio, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-02-1982, soltero, obrero, domiciliado en la Barrio San Blas, sector Mata Palos, calle principal casa s/n Sucre Estado Miranda, hijo de Orlando Guette y Maria Mendoza, con la finalidad de que se le sea practicada prueba dactiloscopia y estudios documentologicos a fin de establecer su verdadera identidad, por lo que dicho juzgado ordena aperturar una averiguación por Usurpación de Identidad, seguidamente se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Dra. Karla Guerrero, a fin de notificarle de lo antes expuesto, manifestando la misma que se diera inicio a la presente averiguación por el delito de usurpación de identidad y que se colocara al referido ciudadano a la arden de dicha representación fiscal; se deja constancia que por ante este Despacho, hizo acto de presencia la ciudadana Retamoza Lasire Sixta Marina, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Colombia, de 20 años de edad, nacida en fecha 29-12-1987, soltera, obrera, residenciada en el Barrio San Blas, sector Mata Palos, calle principal, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Miranda, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.306.753, manifestando ser concubina del ciudadano antes nombrado, haciendo entrega de documentos personales del mismo con el nombre de GUETTE SARABIA DELVIS VANER, titular de la cedula de identidad Nº E-8.540.199; se deja constancia que ha dicho ciudadano luego de habérsele practicado las pertinentes diligencia, se traslado hacia la comandancia de Policía local donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. De lo antes expuesto se le asigna control de investigación numero H-890.457 por uno de los Delitos de Usurpación de Identidad. Es todo” .

2.- Acta Policial: de fecha 15-05-2008, suscrita por el funcionario: Detective Graterol Rodrigo, adscrito al grupo “A” de la división de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 07, quien estando debidamente Juramentado de constancia de la siguiente diligencia: “Siendo Aproximadamente las 05:00 hora de la tarde, encontrándome en labores de punto de control en la avenida principal del Nazareno, adyacente a la entrada del sector el morro, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en compañía de los Funcionarios Agente Duran Islander, y la agente Ferreira Zaraith, a bordo de la unidad JAT-44V, aviste a un ciudadano que venia caminando a orilla de la carretera, quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una aptitud evasiva, motivo por el cual le di la voz de alto, acatando dicho ciudadano dicha orden, Procediendo el funcionario Agente Duran Islander, a realizar la inspección correspondiente, amparado en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido le solicite al ciudadano la documentación personal, procediendo la agente Ferreira Zaraith al verificarlo por nuestra central de trasmisores, a través del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) informando el radio operador de servicio Agente De Abreu Pantaleo, donde se me informa que el ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control, Guanare Estado Portuguesa, según Expediente de Tribunal C-2095-07, de fecha 10-04-2007, Documento OFC-676, delito: no indica, numero de carpeta: 0046362, por todo la ante expuesto el funcionario Agente Duran Islander, procedí a informarle al ciudadano sobre sus derechos, estipulado en el articulo 125 del citado Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho ubicado en la calle 9 de la Uribana, donde el ciudadano queda identificado como: Belbys Antonio Sánchez Aguilera, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-18.442.108, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-02-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, manifestando ser hijo de de los ciudadanos Orlando Guetee y Maria Mendoza, ambos vivos, residenciado en el Barrio San Blas, sector Mata Palos, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: posee, haciéndole conocimiento del procedimiento al jefe de los servicios por la región policial N° 7 Sub-inspector Medina Guyiver, quien este a su vez se comunico vía telefónica con el Doctor Cleidy José Lares, Fiscal 122 del Ministerio Publico con Circunscripción en el Área Metropolitana, al numero telefónico 0416-611129, quien indico lo siguiente, “el ciudadano aprehendido fuese presentado el día de mañana 16 de Mayo de 2008 a primera hora de la mañana, en el Palacio de Justicia para ser remitido a la sala Flagrancia, es todo”.

3.- Acta de Investigación: de fecha 17-05-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Funcionario: JOSEPHFRANK MANRIQUE, adscrito a este despacho, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo la 01:30 de la tarde, encontrándome en labores de guardia, se presenta comisión del instituto Autónomo de la policía del Estado Miranda adscrito a la Zona 07, al mando funcionario José Lovera, en la unidad 4-494, trayendo en calidad de detenido según oficio Nº 260-08, al ciudadano Belbys Antonio Sánchez Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.442.108 y dijo llamarse GUETTE SARABIA DEIVIS BANER, quien por orden de Juzgado 20º de Control de Caracas, ordeno el traslado hacia la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por encontrarse solicitado por el juzgado de 03º de Control de esa Circunscripción judicial, según Oficio Nº 676, de fecha 10-04-2007, expediente Tribunal Nº C-2095-07, no indicando el delito. Seguidamente procedí a verificar a través del sistema integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, obteniendo como resultado que se encuentra vigente dicha solicitud y posee registro policial por ante la Sub-Delegación de Guanare, según expediente Nº G-861.790, de fecha 26-02-2005, por el delito de Robo Genérico Atraco, motivo por el cual quedara en calidad de detenido en esta Oficina hasta su posterior traslado, Es todo”.

4.-Pasaporte Fronterizo: Nº CC B540199, del Ciudadano: GUETTE SARABIA DELVIS VANER, expedido en la ciudad de Caracas el día 29-08-2006.

5.- Constancia de residencia: expedida ante el Consejo Comunal Colonia de Vista Hermosa San Blas Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, por el ciudadano Delvis Vaner Guette Sarabia, de nacionalidad colombiana donde se informa que el ciudadano ante mencionado reside en ese sector desde hace 8 años. Folio 20.

6.- Referencia Personal: suscrita por al ciudadano Iván Sanabria, donde informa que conoce al ciudadano Delvis Vaner Guette Sarabia, desde hace 08 años y da fe de que es una persona honesta, responsable y colaboradora, folio 21.

7.- Referencia Personal: suscrita por al ciudadano Isaura Isasi, donde informa que conoce al ciudadano Delvis Vaner Guette Sarabia, desde hace 08 años y da fe de que es una persona honesta, responsable y colaboradora, folio 22.

8.- Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de: pronunciamientos: 1.- De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda poner a disposición de la Fiscal del Ministerio Público, en este caso la tercera que se encuentra de guardia, ante la presunta comisión de un ilícito penal relacionado con su identidad, y 2.- A fines de establecer su verdadera identidad y la relación con la presente causa, se acuerda la practica de la prueba dactiloscópica, y estudio documetologico, y en función de ello se ordena en forma inmediata el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la practica de las pruebas ya mencionadas y remitir las actuaciones en original a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que a dicho ciudadano se le resuelva su situación procesal, una vez determinada su verdadera identidad, agregándose a la presente causa las copias de las mismas certificadas ...”.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado toda vez que en su poder portaba para el momento de la aprehensión, practicada por efectivos adscritos al grupo “a” de la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 07, una cedula de identidad con diferente nombre y números, pero con la estampa fotográfica del mismo, tal como quedo plasmado en el acta de investigación penal, inserta en el folio 10, siendo debidamente transcritas dichas actas, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito ya antes precalificado, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado detentaba para el momento de su aprehensión una cedula de identidad con nombres, apellidos y números distintos, pero con la misma fotografía, sospecha esta que permite a cualquier funcionario aprehender a un ciudadano, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al identificarse el aprehendido con una cedula laminada a nombre de otro ciudadano y la fotografía de el, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

Se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, tratándose de que el ilícito penal atribuido es Usurpación de Identidad, que tiene una pena establecida de 15 a 30 meses de prisión, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y en atención a que la pena prevista en el delito precalificado como Usurpación de Identidad no excede de 10 años en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Guette Sarabia Delvis Vaner, medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del país, declarándose así con lugar el petitorio del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano Guette Sarabia Delvis Vaner, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Impone al imputado Guette Sarabia Delvis Vaner, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación de una (01) vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida del país.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.