REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Mayo de 2008
Años: 198° y 148°

Nº 57

1C-1975-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
FISCAL TERCERA: Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADO: José Gregorio Echenique Gil y Ramón Balaustre
VICTIMA: Servando Gregorio López
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23/06/2002, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1º del código penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 22-06-2002 hasta la fecha de su solicitud 26-12-2006, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante procedimiento realizado por el funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre No 54 Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: el día 22 de junio de 2002 en la Avenida Simon Bolívar con Avenida Unda se realizo una colisión triple entre vehículos con lesionados ocurrido a eso de las 11:40 p.m, donde figura como imputados José Gregorio Echenique Gil y Ramón Balaustre por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Servando Gregorio López.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1-. Procedimiento recibido por el Funcionario Justo Antonio Barrios, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre No 54 Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: el día 22 de junio de 2002 en la Avenida Simon Bolívar con Avenida Unda se realizo una colisión triple entre vehículos con lesionados ocurrido a eso de las 11:40 p.m, donde figura como imputados José Gregorio Echenique Gil y Ramón Balaustre por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Servando Gregorio López.


2.- Informe Medico Legal No 9700-057-934 de fecha 24 de junio de 2002 practicado al ciudadano Servando Gregorio López suscrito por la Dra. Grisette la Riva de Marcano, el cual arroja lo siguiente: Politraumatismos generalizados, Traumatismos en cara, excoriaciones en región frontal con Lesiones de Carácter Grave. Folio 29.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del código penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 23/06/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 27/05/2008, han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y cinco (05) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra José Gregorio Echenique Gil, venezolano, soltero, estudiante, titular de al cedula de identidad No 17.002.789, residenciado en la Avenida 2entre calle 4 y 6 de la Urbanización San francisco Guanare y Ramón Balaustre, venezolano, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad No 2.727.274, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 3, Guanare por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1º del código penal vigente, en perjuicio de Servando Gregorio López, venezolano, de cedula de identidad No 9.255.418, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 30 Casa No 62, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes.



La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana