REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Mayo de 2008
Años: 198° y 148°

Nº 58

1C-2053-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
FISCAL TERCERA: Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADOS: José Mejias González y José Rodríguez Araujo
VICTIMA: José Mejias González y José Rodríguez Araujo
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24/04/2004, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Básicas y Leves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1º del código penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 24-04-2004 hasta la fecha de su solicitud 29-01-2007, han transcurrido dos (2) años, nueve (09) meses, y cinco días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante Acta Policial suscrita por el funcionario José Félix Muchacho Rivas, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito No 54 de Guanare, donde figura como imputados José Mejias González y José Rodríguez Araujo por la comisión del delito de Lesiones Culposas Básicas y Leves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1º del código penal vigente.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Acta Policial suscrita por el funcionario José Félix Muchacho Rivas, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito No 54 de Guanare, quien expone “fui comisionado por el Jefe de los servicios para que me trasladara a la Carretera nacional Guanare Barinas, sector Italven, frente al Bar Santa María, Guanare al llegar la sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados ocurrido a eso de las 12:15 a.m, procedí a tomar las medidas de seguridad, elabore el grafico demostrativo del accidente ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento corralito”, Folio 02..

2) Actas de Avalúo de fecha 26-04-2004, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de transito Terrestre, practicados a los vehículos involucrados.


3) Acta de Entrevista prudencial No 780 de fecha 18-06-2002 suscrita por el funcionario Experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, folio 7.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1º del código penal vigente, Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 01/11/2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 15/05/2008, han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra desconocidos, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1º del código penal vigente, en perjuicio de Dilcia Coromoto Azuaje Rojas, venezolana, de cedula de identidad No 9.409.949, natural de Guanare, soltera, residenciada en el Barrio 12 de octubre, calle 04, casa No 02-66, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes.



La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana