REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
Nº:56
Solicitud Nº 1CS-5522-08
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Reinaldo José Peñaloza Montilla, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.140.337, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-11-1969, residenciado en el Conjunto Residencial Centauro, torre B, apartamento 11-A, Santa Mónica Caracas, Parroquia San Pedro, Caracas Distrito Capital, en su condición de Imputado, el cual se le sigue procedimiento por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita que se extienda el lapso de presentación de una vez al mes, por cada dos (2) meses, por cuanto ha cumplido a cabalidad, con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta en su oportunidad legal ya que éste reside en el Distrito Capital.
UNICO
En consecuencia, este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: En fecha 11 de Febrero de 2008 fue presentado el Imputado Reinaldo José Peñaloza Montilla, a los fines de calificar la flagrancia de su aprehensión, oportunidad en el cual le fue impuesto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado una (01) vez al mes, por el lapso de seis (6) meses y abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar personas que consuman sustancias ilícitas; ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 264, señala que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial que le fuere impuesta, las veces que lo considere y el juez examinara la medida impuesta cada tres (3) meses, pudiéndolas sustituir por otra menos gravosa: en el caso que nos ocupa, ciertamente el Imputado ha cumplido a cabalidad con la presentación impuesta en fecha 11/02/2008, tal y como pudo apreciarse del Libro de Control de presentaciones llevados por el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde consta que éste ha acudido al Tribunal en fechas 11-02-2008; 11-03-2008; 10-04-2008; y 09-05-2008, siendo ésta su última presentación, constituyendo la cuarta (4) presentación y transcurrido como ha sido tres (3) meses, tal como lo establece el Articulo 264, para revisar la medida cautelar impuesta al imputado Reinaldo José Peñaloza Montilla, este Tribunal considera extender el lapso de presentación de una (01) vez al mes a cada dos (02) meses, por el lapso restante del período que le fuere impuesto, tomando en consideración que su domicilio se encuentra fuera de este estado. ASI SE DECLARA, por este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese, certifíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
Stria