REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE AUXILIAR TERCERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de mayo de 2008
Años 197° y 148°

Nº:__03_
Nº 1CS–5486-08
JUEZ DE CONTROL N° 1 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO : Bastidas Gudiño Hermen Antonio

DEFENSOR PUBLICO : Gustavo Rodríguez Alvaray

SOLICITANTE : Abg. Karla Lorena Guerrero
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio
Público

DELITO : Hurto Agravado


SECRETARIO : Abg. Rafael Jesús Colmenares

La Representante del Ministerio Público Abg. Karla Lorena Guerrero, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, consignó escrito el día 02-05-2008, siendo las 02:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al Ciudadano BASTIDAS GUDIÑO HERMEN ANTONIO, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, obrero, cédula de identidad N° V-14.467.430, residenciado en el Barrio 23 de Enero detrás del Colegio Fermín Toro Casa s/n Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 30-04-2008, a las 01:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 30 de Abril de 2008, siendo las 05:20 horas de la tarde, el funcionario adscritos a la Comandancia General de Policía SGTO/1RO. (PEP) BASTIDAS CARMEN ANTONIO y destacados en el Palacio de Gobierno del Estado Portuguesa, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como jefe de Seguridad de la Gobernación del Estado Portuguesa, cuando se desplazaba por las instalaciones del referido palacio, cuando avistó a un ciudadano que portaba un bolso de color negro, le dio la voz de alto y le solicita que le muestre lo que ocultaba en el interior del referido bolso, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del mismo un extintor de color rojo, serial N° 9612306 y con numero de inventario perteneciente como bienes del Estado N° 063909, posteriormente lo llevó hasta la oficina de seguridad interna, donde quedó identificado como BASTIDAS GUDIÑO HERMEN ANTONIO, cédula de identidad N° 14.467.430…”.

El Representante Fiscal precalificó en la audiencia oral una vez narrados los hechos imputados como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio La Gobernación del Estado Portuguesa, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano BASTIDAS GUDIÑO HERMEN ANTONIO, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente “No querer declarar” .

El Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez Alvaray, al otorgarle el derecho de palabra para que exponga sus alegatos de defensa lo hizo de la siguiente manera: “ … el Código Orgánico Procesal Penal, establece el acuerdo reparatorio, el cual propongo en esta sala para subsanar el inconveniente que hubo ya que mi defendido recogió un objeto que se encontraba en la basura y el procedió a llevárselo en virtud de que se encontraba en mal estado por eso se propone el acuerdo reparatorio reparando el extintor colocándole carga y reparando la manguera y me acojo a la precalificación jurídica de la fiscalía y que le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Considera esta representación fiscal que no es procedente el acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa, visto de que se inicio una investigación y en virtud de que tienen que concluir las investigaciones lo cual es conveniente hasta esclarecer como ocurrieron los hechos. Es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Karla Lorena Guerrero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, a saber:

1. Acta Policial, de fecha 30/04/2008, suscrita por el funcionario Sgto. /1ero. (PEP) BASTIDAS CARMEN ANTONIO adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa Guanare, en la que se deja constancia de que “ Siendo LAS 01:45 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de los Servicios de Seguridad de la Gobernación del Estado, cuando me desplazaba por las instalaciones del referido palacio cuando avisté a un ciudadano que portaba un bolso de color negro, di la voz de alto solicitándole que mostrara lo que ocultaba en el interior del referido bolso amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del mismo un extintor de color rojo serial 0612306 y con número de inventario perteneciente como bienes del Estado N° 063909, posteriormente lo lleve hasta la oficina de seguridad interna, donde de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal fue identificado como BASTIDAS GUDIÑO HERMEN ANTONIO, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14.467.430, soltero, natural de Guanare, residenciado en el barrio 23 de Enero, detrás del Colegio Fermín Toro casa s/n…, es todo”. (folio 03).

2. Acta de Entrevista de fecha 30/04/2008 rendida ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, por el ciudadano SIRA PEÑA JOSE MANUEL¸ expone; “A las dos de la tarde del día treinta de abril del dos mil ocho, me encontraba en el Centro de Convenciones de Guanare, en el Gabinete del Gobierno del Estado, cuando recibí llamada del personal de la oficina del cual soy jefe, informándome que había una novedad en el Palacio de Gobierno, referida a la incautación de un bien de uso mueble (extintor de fuego), a un ciudadano que se encontraba en las instalaciones del referido palacio, por lo que decidí trasladarme hasta el Palacio, una vez ubicado en el mismo pedí los datos del bien en referencia para determinar mediante nuestro registro si efectivamente se trataba de un bien de la Gobernación del Estado Portuguesa. (folio 6).

3. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-08, suscrita por el funcionario Detective Luís Hurtado, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de haber recibido comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando del funcionario Sgto./1ero. (PEP) Bastidas Carmen Antonio, trayendo oficio N° 348 de fecha 30-04-08 emanado de la Comisaría Los Próceres done remiten en calidad de detenido previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano BASTIDAS GUDYÑO HERMEN ANTONIO. (folio 07).

4. Acta de Inspección N° 567, suscrita por los funcionarios Detective Luís Hurtado y Agente José Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en el Pasillo Principal ubicado en la Planta Baja de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde deja constancia entre otras cosas de “… así como también se observan pegaos de la pared dos extinguidores contra incendios y en la parte central de la pared derecha del lugar inspeccionado específicamente adyacente a la puerta que nos permite acceder a la Oficina de Recursos Humanos, se observa una base metálica para extinguidores contra incendios, desprovista del mismo…” (folio12).

5. Acta de Regulación Real, N° 9700-057-180 de fecha 01-05-08, suscrito por el Agente José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a un receptáculo metálico color rojo, comúnmente conocido como extinguidor, signado con el serial 612306, además presenta un serial que lo identifica como un bien de la Gobernación del Estado Portuguesa, número 063009, valorado en la cantidad de Trescientos Bolívares fuertes. (folio 15).

6. Experticia de Reconocimiento, N° 9700-254-179, de fecha 01-05-08, suscrito por el funcionario Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado a un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color negro y beige, el cual presenta como sistema de seguridad un cierre metálico, con su respectiva cremallera de color negro, y como medida de sujeción, posee dos asas del mismo material y el mismo color, el mismo presenta dos compartimientos en su parte interna y dos bolsillos pequeños en su parte externa, con una etiqueta identificativa donde se lee FILA, la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El bolso arriba descrito, es utilizado para almacenar o transportar objetos u cosas, acordes a su capacidad y resistencia… (folio 17).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado tenia en su poder un bolso color negro que ocultaba en el interior un extintor de color rojo serial 0612306 y con número de inventario perteneciente como bienes del Estado N° 063909, para el momento en que es aprehendido por el funcionario Sgto./1ero. Bastidas Carmen Antonio, quien lo entrega a los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres de la Comandancia General de Policía de este Estado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 3° del Código Penal Vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 3° del Código Penal Vigente, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Bastidas Gudiño Hermen Antonio, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (01) vez al mes por el lapso de Seis (06) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la aprehensión del ciudadano BASTIDAS GUDIÑO HERMEN ANTONIO, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, obrero, cédula de identidad N° V-14.467.430, residenciado en el Barrio 23 de Enero detrás del Colegio Fermín Toro Casa s/n Guanare Estado Portuguesa, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y encabezamiento del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Gobernación del Estado Portuguesa
3) Impone al Imputado BASTIDAS GUDIÑO HERMEN ANTONIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación una (1) vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses.
4) Se declara sin lugar la solicitud de acuerdo reparatorio planteada `por la defensa en virtud que el presente proceso se encuentra en los actos iniciales de investigación aunado a la opinión desfavorable del Ministerio Público
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Strio;