REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de mayo de 2008
Años 197° y 149°
N°:___04___
1CS-5488-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Hernàndez Arias Jean Carlos
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Josmar Dìaz Toledo

VICTIMA: Morales Castillo Maryori Moralvis
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares

El abogado Josmar Dìaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 02/05/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Hernàndez Arias Jean Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.826, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 03/12/1978, residenciado en el Barrio San José, calle Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano HERNANDEZ ARIAS JEAN CARLOS y las circunstancias de su aprehensión, precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Morales Castillo Maryori Moralvis, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la citada ley. Solicito que le sean impuesta las medidas cautelares de conformidad con el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinales 5° y 6°, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Hernàndez Arias Jean Carlos, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No querer declarar”.

Estando presente la victima ciudadana Morales Castillo Maryori Moralvis, le fue concedido el derecho de palabra, quien manifestó: “Yo me encontraba en la casa de mi mamá y me dirigí a la casa de un amigo de el donde se encontraba para buscar las llaves de la casa, y cuando llegue allá el me amenazo que cuando llegara a la casa ya sabia lo que me iba a pasar, por eso fui a la policía porque sabia que me iba a golpear, es todo”.

Por su parte el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez, manifestó: “A los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído la precalificación dada por el Ministerio Publico a mi defendido HERNANDEZ ARIAS JEAN CARLOS, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la libertad plena en virtud de que no coinciden los hechos en el acta de investigación presentada ya que ella narro los hechos y según su versión ella se dirigió hasta el lugar y en el acta aparece que la policía vio una pareja discutiendo y en la mencionada acta no aparecen las lesiones ocasionadas a la victima, así mismo solicito copia del acta, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Acta policial, de fecha 01/05/2008, siendo las 6:00 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario agente Hurtado Cavalier, quien expuso: “Siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente Yilber Pérez, a bordo de una unidad moto asignada a la División de Investigaciones, por las adyacencia del barrio las Malabares de esta ciudad y cuando pasábamos por el sector de las invasiones del citado barrio, observamos a un ciudadano que con una actitud violenta agredía a una ciudadana, por lo que optamos en abordarlos y le solicitamos que se tranquilizara a la vez que nos identificamos como funcionarios policiales, en cuyo acto la ciudadana en referencia, manifestó que ellos eran esposos pero que este ciudadano la estaba agrediendo y amenazando; procedimos a efectuarle una inspección personal a dicho ciudadano, sin encontrar ningún objeto de valor criminalistico en su poder, quedando identificado como Jean Carlos Hernàndez Arias, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1978, soltero de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa S/N de esta ciudad, hijo de Amada Hernàndez y Eduardo Arias, titular de la cedula de identidad V-15.657.826; así mismo procedimos a identificar a la ciudadana victima del hecho mediante su cedula de identidad Maryury Moralbis Morales Castillo, venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1985, soltera, de profesión oficio estudiante residenciada en el Barrio San José, calle principal, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-17.617 prosiguiendo, tomando en cuenta que nos encontrábamos en una situación establecida en el articulo 248 ejusdem, optamos en obtener preventivamente al ciudadano en referencia, por lo que impusimos de sus derechos establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente procedimos a trasladamos a la referida victima del hecho al Hospital Universitario Dr. Miguel Oràa de esta ciudad, ah fin de constatar su estado físico, siendo atendida por el medico de guardia, quien no quiso identificarse ante la Comisión Policial y expreso que no le daba ningún informe medico a la ciudadana en cuestión motivado a que la misma no presentaba ninguna lesión visible; posteriormente decidimos notificarle vía telefónica lo ocurrido al Abogado Josmar Dìaz Toledo, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta ciudad, quien me ordeno que me remitiera el caso hasta el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare , Es todo”.

2. Acta de Denuncia de fecha 01/05/2008, siendo las 5:00 horas de la tarde, se presento ante este despacho de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse Morales Castillo Maryori Moralvis con la finalidad de denunciar el hecho, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y estando sin Coacción, presión ni apremio expone lo siguiente: “Siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy 01/05/2008, me encontraba visitando a mi mamá que vive en la urbanización Márquez Moros y luego salí a buscar a mi pareja que se encontraba en la casa de un amigo en el barrio los Malabares, para que me diera las llaves donde vivimos y se molesto porque lo fui a buscar donde estaba y me dijo que cuando el llegara a la casa ya sabia lo que me iba a pasar, es todo”.

3. Acta de entrevista de fecha 01/05/2008, siendo la 6:20 de la tarde, compareció por ante este División de Investigaciones el ciudadano Agente Hurtado Cleiver , con el fin de rendir entrevista relacionada con el hecho punible cometido el día de hoy en el Barrio los Malabares de esta ciudad, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “me encontraba en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario agente Yilber Pérez, a bordo de una unidad moto, por las adyacencia del barrio las malabares de esta ciudad y cuando pasábamos por el sector de las invasiones del citado barrio, observamos a un ciudadano que con una actitud violenta agredía a una ciudadana, por lo que optamos en abordarlos y le solicitamos que se tranquilizara a la vez que nos identificamos como funcionarios policiales, en cuyo acto la ciudadana en referencia ,manifestó que ellos eran esposos pero que este ciudadano la estaba agrediendo y amenazando; procedimos a efectuarle una inspección personal a dicho ciudadano, sin encontrar ningún objeto de valor criminalistico en su poder, quedando identificado con Jean Carlos Hernàndez Arias, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1978, soltero de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa S/N de esta ciudad, hijo de Amada Hernàndez y Eduardo Arias, titular de la cedula de identidad V-15.657.826; así mismo procedimos a identificar a la ciudadana victima del hecho mediante su cedula de identidad Maryury Moralbis Morales Castillo, venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1985, soltera, de profesión oficio estudiante residenciada en el Barrio San José, calle principal, casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-17.617.185, por lo que impusimos de sus derechos al ciudadano detenido y lo a trasladamos conjuntamente con la ciudadana victima del hecho, hasta este despacho y llevamos a la referida victima al Hospital Universitario Dr. Miguel Oràa de esta ciudad, ah fin de constatar su estado físico, pero allí no fue atendida, posteriormente decidimos notificarle vía telefónica lo ocurrido al Abogado Josmar Dìaz Toledo, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta ciudad, es todo”.

4. Acta de entrevista de fecha 01/05/2008, siendo la 6:20 de la tarde, compareció por ante este División de Investigaciones el ciudadano Agente Yilbert Pérez, con el fin de rendir entrevista relacionada con el hecho punible cometido el día de hoy en el Barrio los Malabares de esta ciudad, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en labores de patrullaje acompañado del Agente Cleiver Hurtado, a bordo de una unidad moto, por las adyacencia del barrio las malabares de esta ciudad, por el sector de las invasiones del citado barrio, observamos a un ciudadano que agredía a una ciudadana, y nos acercamos a ellos a la vez que nos identificamos como funcionarios policiales, donde la ciudadana presente en el sitio, ,manifestó que el era su esposo pero que la estaba agrediendo; por lo que optamos en revisarlo, sin encontrar ningún objeto en su poder, luego lo identificamos como Jean Carlos Hernàndez Arias, y a la ciudadana victima del hecho como Maryury Moralbis Morales Castillo, venezolana, así mismo, impusimos de sus derechos al ciudadano detenido y lo a trasladamos conjuntamente con la ciudadana victima del hecho, hasta este despacho y llevamos a la referida victima al Hospital Universitario Dr. Miguel Oràa de esta ciudad, ah fin de constatar su estado físico, pero allí no fue atendida, posteriormente decidimos notificarle vía telefónica lo ocurrido al Abogado Josmar Dìaz Toledo, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta ciudad, es todo”.

5. Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2008, suscrita por el funcionario Detective Luís Hurtado, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del decreto con fuerza ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación. “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario agente (PEP) Hurtado Cleiver, titular de la cedula de identidad Nº 16.292.546, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa trayendo oficio numero 1208, de fecha 01/05/2008, emanado de dicha Dependencia Policial; donde remiten previo conocimientote la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial, en calidad de detenido al ciudadano Hernàndez Arias Jean Carlos de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido el 03-12-78 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San José, calle principal, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 15.657.827. a objeto de que sea identificado e individualizado, motivado a que el referido ciudadano agredió verbalmente a su concubina de nombre Morales Castillo Maryori Moralvis, titular de la cedula de identidad 17.617.185, hecho ocurrido en el barrio los malabares, calle principal, casa sin numero de Guanare Estado portuguesa, a las 2:00 horas de la tarde, del día 01/05/2008; seguidamente me traslade al área de información Policial de este Despacho a fin de verificar si el investigado en el presente caso corresponden los datos aportados y a su vez si presenta registro Policiales o solicitud alguna ya estando en referida área, fui atendido por el detective Enrique León, credencial 16.501, quien luego de una breve espera, procedió a ingresar los datos ante dicho sistema , manifestando que los datos si le corresponden al investigado de la presente causa y presenta el siguiente registro Policial, Expediente F-694.510, de fecha 10-07-2000, delito Robo, por la Sub Delegación de las Acacias Estado Carabobo. y se encuentra solicitado, según memo 22.247, de fecha 20-10-2003, del Juzgado de Juicio numero 7, de Valencia estado Carabobo. Oficio 7175, de fecha 27-08-2003, por el delito de Hurto, expediente Tribunal GK01-P-2002000119, en relación a lo antes expuesto este despacho dio inicio a la causa penal H-890.316, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morales Castillo Maryori Moralvis.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano Hernàndez Arias Jean Carlos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la Aprehensión del ciudadano Hernández Arias Jean Carlos, como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

2) Se acuerda la continuación por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3) Se acoge la precalificación fiscal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Morales Castillo Maryori Moralvis, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa, por cuanto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores se observa que el imputado se encontraba en una actitud violenta agrediendo a la victima y que esta les manifestó que eran esposo pero que el la estaba agrediendo y amenazándola, razón por la cual intervienen estos.

4) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 ordinal 8 y las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva