REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Mayo de 2008
Años 197° y 149°
N°:____01_____
1CS-5489-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Graterol Lima Franklin Junior
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda Liliana López Velásquez

VICTIMA: Mejias Graterol Yenifer María
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

La abogado Linda Liliana López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 02/05/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Franklin Junior Graterol Lima, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 18.871..109, de 20 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa residenciado en el Barrio Maturín, calle 05, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogada Simara López Aguilar narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano Franklin Junior Graterol Lima y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mejias Graterol Jenifer María, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 en concordancia con la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidos a la prohibición al agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Franklin Junior Graterol Lima, de los hechos que el Ministerio Publico le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: “No Querer Declarar”.

Estando Presente la Victima ciudadana Mejias Graterol Yenifer María le fue concedido el derecho de palabra, quien manifestó: “Bueno el día 01-05-08, el ciudadano entro en mi residencia de manera violenta y se llevo a mi hija entregándosela a la mamá y me violento y hasta ahora no se nada de mi hija, yo quiero saber donde esta mi hija pido su colaboración para que me ayuden a recuperar a mi hija necesito estar con mi hija, además de la declaración que acaba de leer la fiscal lo que puedo aportar es lo que la fiscal acaba de leer, la niña tiene 4 años y se llama Verónica Franchezca cuando se la llevaron, ella estaba llorando acababa de almorzar; ella estaba asustada, para mi es un rapto, es un secuestro, la ley lo dice que los hijos tienen que estar con sus padres y ayer yo vine al tribunal de protección en realidad desconozco el nombre la juez llamado al número del hermano de el y la juez del explico que tiene que entregar a la niña y el respondió que si sabia y la juez le dijo que se presentara a las 11:00 a.m el se presento pero sin la niña y la juez le explico y en vista de que el no ayudo y colaboro a entregármela yo procedí a demandar a la señora por el tribunal de protección, y también le mandaron oficio a la señora porque ella esta en Acarigua y le informaron que la señora tenia 3 días para presentarse y la señora vive en Villa Araure 1, Barrio Las Palmitas Av. 1, calle 9 Acarigua portuguesa; es todo”.

Por su parte el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez, expuso: “Oído la precalificación dada por el Ministerio Publico a mi defendido GRATEROL LIMA FRANKLIN JUNIOR, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la medida cautelar establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Quiero acotar que se están presentando circunstancias que la victima expuso que no están en la presente causa es por lo que le informo que se dirija al Tribunal competente y solicito copias simples, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Denuncia Común, realizada por la ciudadana Mejias Graterol Yenifer María, ante la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa de fecha 01-05-2008, quien expuso: “Hoy como a las 4:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia en escasos minutos llego un ciudadano quien era mi concubino de nombre Franklin Junior Graterol Lima y me dice que le entregara a la niña porque el se la va ha llevar para donde el vive, la residencia se encontraba cerrada pero en ese momento se apersono una señora que reside en el lugar y este señor aprovecho entrar a mi residencia, yo tenia a mi hija en mis brazos y le dijo que no se la podía llevar así de esa forma y el me dijo que no importaría me quito la niña de los brazos hasta que me agredió en ese momento pude observar que se encontraba una señora que era su madre de nombre Hilda Pastora Lima, su hija de nombre Rosimar Andira Lima my una muchacha que andaba cuando sucedieron los hechos, en vista de esto el que era concubino le entrego la niña a su mama que en ese momento no vi para donde se la llevo, también observe que la muchacha que andaba con ellos golpeo a una señora que habita en esa residencia. es todo”.

2.- Acta Policial de fecha 01/05/2008, rendida ante el Cuerpo y destacada en la unidad de trabajo de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa por el funcionario Sargento Segundo (PEP) Iris Pérez, quien expuso: “Siendo las 4:10 horas de la tarde de esta misma fecha 01-05-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad de traslado en la Dirección General de la Policía, en compañía de Agente (PEP) Rivas Yilber, titular de la cedula de identidad Nª 19.187.875, cuando en ese momento me informa el jefe de los servician de la Dirección General de Policía SUB-INSP.(PEP) Davoin Rafael, que hacen pocos minutos se presento una ciudadana quien se identifico como: Mejias Graterol Yenifer María, titular de la cedula de identidad Nª 18.871.109, de 20 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Maturín calle 5 casa sin numero de esta ciudad, con la finalidad de solicitar una ayuda de parte nuestra ya que la misma manifestó que hacen pocos momentos presuntamente fue victima de violencia física por parte de su concubino y se llevo a su hija por la fuerza, por lo que ordeno el jefe de los Servicios que me trasladara conjuntamente con la presunta victima hasta el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de que formulara la respectiva denuncia posteriormente abordamos la unidad de traslado signada con las siglas números 566 para el momento de traslado a la altura de la estación de servicios Los Dos Caminos la presunta victima manifestó de una manera insistente que un ciudadano que caminaba adyacente a la referida estación fue la persona que la agredido físicamente y se llevo a su hija, por lo que decidimos en dar la voz de alto y solicitarle su respectiva identificación personal, identificándose el mismo como: Franklin Junior Graterol Lima, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 18.871..109, de 20 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa residenciado en el Barrio Maturín, calle 05, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en vista de la situación le impusimos de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informamos al referido ciudadano que nos acompañara hasta la Dirección General de Policía con la finalidad de solucionar el problema una vez allí la presunta victima expresa un estado de nerviosismo y pregunta de una manera insistente por su hija, donde decidimos indagar acerca del asunto logrado tener conocimiento que la niña Verónica Franchesca Graterol Mejias presuntamente estaba en manos de un ciudadana de nombre: Pastora Lima quien es madre del ciudadano en mención y esta ciudadana se encontraba en el terminal de pasajeros de esta ciudad, por lo que procedimos en trasladarnos en compañía de la presunta victima hasta la referida dirección a fin de que identificara a su hija, una ves allí me comunique vía telefónica con el Abg. Josmar Díaz Toledo Fiscal Séptimo del Misterio Publico quien ordeno que se dejara constancia por escrito y se remitiera al cuerpo de investigación científicas penales y criminalística de esta ciudad, es todo”.

3.- Constancia Médica de fecha 01/05/2008, practicada a la ciudadana Mejias Graterol Yenifer María, quien fue atendida en la Misión Barrio Adentro 02, por el Doctor. Rolando Rojas Álvarez, quien aprecio. Rasguño Hombro Izquierdo, Rasguño Hombro Derecho, Hematoma en antebrazo Izquierdo, lesiones de carácter Leve.”

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2008, suscrita por el Dectetive Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: ”Encontrándose en labores de guardia se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Sargento Segundo (PEP) Iris Pérez trayendo oficio Nª 1207 de fecha 01-05-2008 emanado de dicha dependencia policial, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial en condición de victima a la ciudadana Mejias Graterol Yenifer Maria, y en calidad de detenido al ciudadano Graterol Lima Franklin a objeto de que sea identificado e individualizado luego se traslado al área de información policial, a fin de verificar si el investigado en el presente caso le corresponden los datos y a su vez si presenta Registros Policiales, dicho ciudadano presenta el siguiente Registro Policial: Expediente Nª H-178,274 de fecha 17-02-06 delito de Robo por la Sub-Delegación de Acarigua…., es todo”.

5.- Acta de Investigación, de fecha 01/05/2008, suscrita por el funcionario Agente Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales N° H-890.315, que adelanta este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Agente José Olivar y la ciudadana Yenifer Maria Mejias Graterol, identificada en actas por figurar como victima de la presente causa, hacia el Barrio Maturín 1, carrera 7, al lado del canal, Residencias Doña Elena de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica, y otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en la dirección antes citada la adolescente de quien nos hacíamos acompañar nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, que nos ocupa, donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy, posteriormente hicimos recorrido por el sector en busca de posibles testigos del hecho que nos ocupa obteniendo como resultados negativos ya que las cuales se encontraban desoladas para el momento de nuestra visita...;, es todo”.

6.- Inspección Técnica N° 571, de fecha 01/05/2008, suscrita por los funcionarios Detective Cesar Montilla y Agente José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue practicada en la habitación numero 04, del Conjunto Residencial “Doña Elena”, ubicada en la carrera 07, del Barrio Maturín, frente al canal de drenaje de dicha barreada, el cual es tomado como punto de referencia, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

7.- Acta de Entrevista de fecha 01/05/2008, realizada por la ciudadana Iris Pérez, ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policia del Estado Portuguesa, quien expuso: “Hoy como a las 04:10 de la tarde de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad de trasladado en la Dirección General de Policia, en compañía del Agente (PEP) Rivas Yilber, cuando en ese momento le informa el jefe de los servicios que hacen pocos minutos se presento una ciudadana quien informando que hacían pocos momentos presuntamente fue victima de violencia física por parte de su concubino y se llevo a su hija por la fuerza, en ese momento me ordeno que nos trasladáramos conjuntamente con la victima hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad para que formulara la denuncia, cuando nos trasladábamos por la estación de servicios los dos caminos la victima dijo que un ciudadano que iba caminando adyacente a la referida estación fue la persona que la agredió físicamente y se llevo a su hijo, por lo que decidimos en darle la voz de alto y solicitarle su respectiva identificación personal y procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, lo impusimos de sus derechos y le solicitamos que nos acompañara hasta la Dirección General de Policia comenzamos a indagar acerca del asunto logrando tener conocimiento que la niña presuntamente estaba en manos de una ciudadana que se encontraba en el terminal de pasajero y era la mamá del ciudadano por lo que procedimos en trasladarnos en compañía de la presunta victima hasta la referida dirección para que identificara a su hija, pero cuando llegamos no la vio por ninguna parte y decidimos en retornar hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policia donde una vez se le informo vía telefónica al Abogado Díaz Toledo Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien ordeno que se dejara constancia por escrito y se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”.

8.- Acta de Entrevista de fecha 01/05/2008, realizada por el ciudadano Yilber Rivas, ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policia del Estado Portuguesa, quien expuso: “Siendo las 04:10 horas de la tarde de esta misma fecha 01-15-08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como conductor de la unidad de traslado en la Dirección General de Policia, en compañía del Sargento Segundo, Iris Pérez, cuando en ese momento le informa el jefe de los servicios a la Sargento Iris que hacen pocos minutos se presento una ciudadana quien manifestando que hacían pocos momentos presuntamente fue victima de violencia física por parte de su concubino y se llevo su hija por la fuerza, en ese momento me ordeno el jefe de los servicios que me trasladara conjuntamente con la victima hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que formulara la denuncia, cuando nos trasladábamos por la estación de servicio los dos caminos la victima nos informo que un ciudadano que iba caminando adyacente a la referida estación fue la persona que la agredió físicamente y se llevo a su hija, por lo que decidimos en darle la voz de alto y solicitarle su respectiva identificación personal y procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, lo impusimos de sus derechos y le solicitamos que nos acompañara hasta la Dirección General de la Policia una vez allí la victima pregunta por su hija, donde comenzamos a indagar acerca del asunto logrando tener conocimiento que la niña presuntamente estaba en manos de una ciudadana que se encontraba en terminal de pasajero y era la mamá del ciudadano por lo que procedimos en trasladarnos en compañía de la presunta victima hasta la referida dirección para que identificara a su hija, pero cuando llegamos no la vio por ninguna parte y decidimos en retornar hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policia donde una vez se le informo vía telefónica al Abogado Díaz Toledo Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien ordeno que se dejara constancia por escrito y se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”.

9.- Acta de Entrevista de fecha 01/05/2008, realizada por la ciudadana Pérez Gil Zandra Felicita, ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policia del Estado Portuguesa, quien expuso: “Hoy como a las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa en escaso minutos llego un ciudadano nombre Franklin Junior Graterol Lima que le dice a la ciudadana Jennifer Mejias que le entregara la niña porque se la va a llevar para donde el vive, y la residencia se encontraba cerrada y este señor aprovecho entrar a la residencia, la dicha ciudadana y ella tenia su hija en sus brazos y oí que ella dijo que no se la podía llevar así de esa forma y el dijo que no importaría y observe que el le quito la niña de los brazos agrediéndola en momento de uina manera agresiva y después se la llevo sin autorización de la madre, donde fue violentada el espacio físico de la residencia donde vive, es todo”.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Maria Mejias Graterol.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano Reinaldo Antonio Teran, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la Aprehensión del ciudadano Franklin Junior Graterol Lima como Flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

2) Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MEJIAS GRATEROL YENIFER MARÍA

3) Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con los 87 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ciudadana MEJIAS GRATEROL YENIFER MARÍA, al lugar de su trabajo, de estudio y residencia, por sí mismo o por tercera personas y ha no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MEJIAS GRATEROL YENIFER MARÍA, o algún miembro de su familia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda La Rivas
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría