REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 05 de Mayo de 2008
Años: 197° y 148°
Nº __09___.
1CS-4996-07
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.408.031, asistido por el Abogado Víctor Manuel Rivero, respecto de la entrega del vehículo placa KF442T; serial de carrocería KLATF19Y1YB262605; serial del motor G15MF786756B, Marca Daewoo, modelo Cielo, clase automóvil, tipo sedan, uso Taxi, año 2000; toda vez que el objeto de la presente solicitud se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público bajo la causa N° H-641.618 (18F01-1C-558-07), siendo así esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO
El solicitante ciudadano José de la Cruz Villegas Rodríguez, presenta documento de arrendamiento con opción a compra entre el solicitante y el ciudadano Alexis Hernán Acosta Pérez, cursante al folio 11 de las actuaciones, acompañado del documento de autenticación emitido por la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 24 de Septiembre de 2007; cursante al folio 15, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde evidencia la titularidad a favor del ciudadano Acosta Pérez Alexis Hernán..
Así mismo consigna a la presente solicitud los siguientes recaudos:
Documentos:
A.- Copias de Bauchers bancarios identificados como anexo “C”.
B.- Autorización expedida por el ciudadano Alexis Hernán Acosta Pérez, donde autoriza al solicitante a que circule con el vehículo en referencia por todo el territorio nacional.
SEGUNDO
Consta en la actuaciones remitidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, inserto al folio dos (02), constancia de remisión de evidencias de interés criminalístico específicamente un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Placa CF4-42T, color Blanco, Uso Taxi, año 2000, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería KLATF19Y1YB262605, serial de motor YB262605… al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlisticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, dejando constancia que la remisión se hace dando cumplimiento a lo ordenado por la Abg. Gladys Ballesteros, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Así mismo al folio dieciocho (18) cursa Oficio N° 9700-057-230-481 Suscrito por el Detective TSU. Sadiel Alberto Ramírez Toro, en el cual informa al Jefe de la Sala de Substanciación que de la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real practicada al vehículo solicitado se concluyó lo siguiente: La Unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; la unidad ser encuentra en buen estado de uso y conservación.
Riela al folio sesenta y ocho (68) pronunciamiento Fiscal de fecha 20 de Septiembre de 2007, suscrito por la Abg. Gladys Ballesteros Perdomo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, donde hace del conocimiento del Ciudadano José de la Cruz Villegas Rodríguez, que se niega la entrega de vehículo por cuanto el Registro de Vehículo N° 2814326 NO REGISTRA EN EL SETRA, y tal sentido le informa al solicitante que le asiste el derecho de solicitar dicha entrega ante el Tribunal de control.
TERCERO
Analizados como fueron los recaudos presentados, y las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima face, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional.
A los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; por otra parte verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto, al efecto esta instancia dictamina que el Ministerio Público no demostró si el referido vehículo esta sujeto a la investigación, no obstante a ello obsérvese que la propiedad del mismo se acredita con documento debidamente registrado de arrendamiento con opción a compra suscrito entre los ciudadanos Alexis Hernán Acosta Pérez y José de la Cruz Villegas Rodríguez, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, por otro lado, constando el hecho veraz en autos, de no existir reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano José de la Cruz Villegas Rodríguez, en relación a la Entrega de un vehículo placa KF442T; serial de carrocería KLATF19Y1YB262605; serial del motor G15MF786756B, Marca Daewoo, modelo Cielo, clase automóvil, tipo sedan, uso Taxi, año 2000; entrega que se hará a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que éste designe. La entrega se hará en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega del vehículo al ciudadano José de la Cruz Villegas Rodríguez, ya identificado, y nombrado como depositario del bien mueble. Manténgase en este Juzgado la presente solicitud, para el control correspondiente, devuélvase las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para que continúe con sus actos de investigación, y en su lugar déjese copia certificadas de las mismas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas.