REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
Nº:__08_______.
1CS-5491-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO: Graterol Graterol Santiago José

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez.

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Karla Lorena Guerrero.

SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares

La Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-05-2008, siendo las 6:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Santiago José Graterol Graterol, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/10/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.424.004, residenciado en el bario la Arenosa , carrera 10 entre calles 14 y 15, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01-05-08 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 01-05-2008, siendo las 6:10 horas de la tarde el ciudadano Simón José García Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 11.250.577, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, a los fines de denunciar que el día 01-05-08 a las 4:00 horas de la tarde cuando de encontraba diagonal al Taller Tano en la calle 14 de esta ciudad, fue sorprendido por un ciudadano apodado (Santiago), quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su arma de reglamento, una pistola marca Tauro, calibre 9mm, seriales TVG36453, dos celulares, uno marca Sansum y otro marca Motorilla, los cuales son propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa; y en esa misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Comisaría Los Próceres, y destacados en la Brigada de apoyo urbano, funcionarios AGTE. (PEP), Ramos Sánchez Omar Enrique y AGTE. (PEP) Rojas Quintero Víctor, recibieron llamada de la Centralista de la Comisaría Los Próceres, informándoles que se trasladaran al barrio Los Malabares, donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, proceden a trasladarse hasta el referido lugar y específicamente en el sector las invasiones, al llegar al lugar avistaron un ciudadano que vestía blue jeans con suéter azul de raya de color amarillo rojo y blanco, quien al ver la presencia policial, intento huir del lugar, por lo que los funcionarios policiales le dan voz de alto y le solicitan que muestre lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo dicho ciudadano caso omiso y se negó oponiendo residencia, por lo que los funcionarios proceden a realizarle la respectiva revisión de persona, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, serial TVG36453, color cromado, empañadura de material sintético color negro, calibre 9mm, contentivo de una cacerina en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, resultando ser dicha arma de fuego, el arma de la cual había sido despojado el funcionario policial Simón José García Ramos, propiedad de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quedando identificado el ciudadano como Santiago José Graterol Graterol, quien es la persona señalada por la victima como la persona que lo había despojado de su arma de reglamento con amenaza de muerte”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que les sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 Ibidem.

Impuesto el ciudadano Graterol Graterol Santiago José de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si querer declarar”. Quien manifestó:“Usted sabe yo fui al Barrio los Malabares estaba bebiendo y fumando, había una pelea en vainas de invasores y llega la policía y empiezan a sacar gente y encuentran esa arma, yo estuve aquí los policías me pusieron el ojo a mi, en el 2006, el me agarro preso a mi, por una droga y un porte ilícito, cuando el me agarro a mi, usted piensa que yo voy a agarrar a ese ciudadano para robarlo, yo ni que fuera tan loco y tan bobo, ya tuve problemas con él, él sabe donde vivo yo, él me la pone a mi, porque sabe donde vivo, yo no fui, y hay testigos, en ese taller, que me vea la cara si fui yo, yo con ese señor tengo muchos problemas, con la marrana y con el Guédez, porque no fue a la casa, él sabe, él es del gobierno, es todo lo quiero declarar”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Simón José García Ramos, quien manifestó: “El día 1 de Mayo como a las 4:30, me acerque al taller, para realizar una reparación de un carro de la Gobernación, ahí no había nadie ni en la casa, ni en las adyacencias cuando me iba a retirar, apareció este muchacho, armado con un revolver calibre 38, el cual me apunto el sabia que estaba armado porque en una oportunidad yo lo aprehendí, el lo que hizo fue sacarme el arma quitarme los teléfonos y mantenerme apuntado y después se retiraba, presumo que alguien lo estaba esperando cuando salgo a asomarme él se fue, no lo ví, se desapareció de ese sitio, eso fue en la carrera 14 y de ahí me fui cerca de la calle, la que esta en la esquina siguiente de la Clínica José Gregorio Hernández, de ahí me fui a San Francisco, hable con el Comisario Masiota que es mi Jefe y le comente lo sucedido y de ahí nos fuimos al Hospital Miguel Oraá, había una persona llamada Juan Duran, que había sido herida por arma de fuego y por el área fuimos allá para verificar lo sucedido, ahí estaba el legislador Iván Cordero, el legislado Orlando Alcántara, y los familiares de las personas que habían sido heridas, hablamos con ellas y verificamos la condición del ciudadano yo me retire al CICPC, a colocar la denuncia de lo que me había sucedido, eso fue como a las 5:55 y 6:00 de la tarde, aproximadamente como a los 10 minutos después, me manifestaron que había sido detenido un ciudadano con las características lo reportaban en el Comando de los Próceres, me dirigí hasta allá, el Sargento Nerio Luque estaba de Guardia, me señalo la pistola que la habían detenido al ciudadano, y me narro la detención de la persona y donde había sido ubicado, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, representado por el Abg. Gustavo Rodríguez, a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Ciudadana Juez de haber oído la declaración de mi defendido y lo dicho de la victima donde corrobora que en un momento lo detuvo, hay impresión de que pudiera haber cierto grado de intención para culparlo, por ello pido para mi defendido una medida cautelar de presentación, ya que los hechos, se encuentran un poco confuso es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Denuncia común de fecha 01/05/08 formulada por el ciudadano Simón José Gracia Ramos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy siendo las 04:00 horas de la tarde, me encontraba diagonal al taller “Tano” en la calle 14 de esta ciudad, cuando fui sorprendido por un ciudadano apodado (Santiago), a quien hace aproximadamente un año atrás fue detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por una comisión de la policía Estadal Portuguesa la cual se encontraba bajo mi mando; el mismo portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi arma de reglamento; una pistola marca Tauro, calibre 9mm, seriales TVG36453, dos celulares uno marca Sansum y otro motorilla, los cuales son propiedad de la Gobernación del Estado Portuguesa, es todo”. Folio 01.

2.- Acta de Entrega de fecha 06/03/2007, suscrita por el Abg. Michele Macciota Masia, en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, mediante el cual asigna un Arma de Fuego: Tipo Pistola, Calibre: 9mm, Marca: Taurus, seriales TVG36453 y dos cargadores al Inspector Jefe (PEP) Simón José García Ramos, para ser utilizadas en su condición de Adjunto al Secretario de Seguridad Ciudadana, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Folio 02.

3.- Oficio Nº 350 de fecha 01/05/2008, suscrito por el Insp. Jefe (PEP) LCDO. Castillo Wilmer, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano Graterol Graterol Santiago José, así mismo remite un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, serial TVG36453, color cromado, empañadura de material sintético color negro, calibre 9mm, contentivo de una cacerina en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Folio 06.

4.- Acta policial de fecha 01/05/2008 suscrita por el funcionario AGTE (PEP) Ramos Sánchez Omar Enrique, adscrito a la Comisaría Los Próceres y Destacado en la Brigada de Apoyo Urbano, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-543 en compañía del AGTE. (PEP)Rojas Quintero Víctor, cuando recibimos un llamado de la centralista de la Comisaría Los Próceres, donde nos informaban que nos trasladáramos al barrio Los Malabares, donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, inmediatamente nos trasladamos al mencionado barrio específicamente en el sector las invasiones, al llegar al lugar avistamos un ciudadano que vestía blue jeans con suéter azul de raya de color amarillo rojo y blanco, quien al ver la presencia policial, intento huir del lugar, que al ver la presencia policial intento darse a la fuga, donde le dimos voz de alto, solicitándole que mostrara lo ocultaba en el interior de su vestuario, siendo caso omiso y se negó, oponiendo residencia procedimos de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a usar la fuerza proporcional, le realizamos la respectiva revisión de persona, lográndole encontrar a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, serial TVG36453, color cromado, empañadura de material sintético color negro, calibre 9mm, contentivo de una cacerina en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, luego prevenimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle su documentación quien se identifico Graterol Graterol Santiago José, quien se le impuso de sus derechos, luego se le informo del procedimiento ordenado se realizara las actuaciones y remitieran el caso al CICPV Sub Delegación Guanare a fin de continuar con el respectivo proceso de ley. Folio 07.

5.- Acta de Entrevista: de fecha 01-05-2008 del ciudadano Rojas Quintero Víctor Jonathan ante la Comandancia General de Policía, quien en consecuencia expone: “Siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-543 en compañía del AGTE. (PEP) Rojas Quintero Víctor, cuando recibimos un llamado de la centralista de la Comisaría Los Próceres, donde nos informaban que nos trasladáramos al barrio Los Malabares, donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, inmediatamente nos trasladamos al mencionado barrio específicamente en el sector las invasiones, al llegar al lugar avistamos un ciudadano que vestía blue jeans con suéter azul de raya de color amarillo rojo y blanco, quien al ver la presencia policial, intento huir del lugar, que al ver la presencia policial intento darse a la fuga, donde le dimos voz de alto, solicitándole que mostrara lo ocultaba en el interior de su vestuario, siendo caso omiso y se negó, oponiendo resistencia procedimos de acuerdo al articulo a lo establecido a ley, realizamos la respectiva revisión de persona, lográndole encontrar a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, serial TVG36453, color cromado, empañadura de material sintético color negro, calibre 9mm, contentivo de una cacerina en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, luego prevenimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado de la siguiente manera Graterol Graterol Santiago José, lo trasladamos hasta la sede de investigaciones de la Comisaría los Próceres. Folio 11.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-2008 suscita por el funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare quien deja constancia de las siguientes diligencias efectuada: “Encontrándome en mis labores de guardia en este despacho, se presento comisión de la policía local al mando del Agente Ramos Sánchez Omar Enrique, trayendo oficio Nº 350 de fecha 01-05-2008 emanado de la Comisaría de policía de los Próceres de esta ciudad mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano Graterol Graterol Santiago José, así mismo remite en calidad de evidencia una arma de fuego marca taurus, tipo pistola, serial TVG36453, color cromado, calibre 9mm, el ciudadano antes señalado fue aprehendido por una comision de la policía local luego de practicársele una inspección de persona logrando incautar la referida arma de fuego y motivado a que la prenombrada arma de fuego había sido robada horas antes al Inspector Simón José García Ramos, ampliamente identificado en actas anteriores por figura como victima en la presente averiguación, seguidamente me traslade hasta la oficina de información policial, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado en la presente averiguación, siendo atendido por el detective Enrique León a quien luego de explicar el motivo de mi presencia y después de una breve espera posee los siguientes delitos contra las Personas (Lesiones), uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos por ante esta oficina, posteriormente luego de someter el arma de fuego antes citada al respectivo peritaje, fue entregada en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a la comision de lo funcionarios actuantes. Folio 12 y vto.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, de fecha 01-05-2008, suscrita por el detective José Félix Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada a:1.- Un arma de fuego, tipo pistola , calibre 9mm, maraca Taurus, lugar de fabricación Brasil, acabado superficial, pavonado, partes cañón de anima estriada (dextrógiro) empañadura elaborada en dos tapas de material sintético color negro, sistema de carga: mediante un cargador metálico, con capacidad para albergar balas del calibre 9mm en columna simple, longitud del cañón 10 centímetros, diámetro del cañón 8.5 milímetros, sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y empañadura, serial de orden TVG36453, capos cinco, estrías cinco, 2.- Un cargador metálico color negro, con capacidad para albergar balas calibre 9mm, en columnas simples, 3.- las características de las balas suministradas son tres balas, calibre 9mm, marca cavin, elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizazo, reborde, garganta y culote con capsula de fulminante y proyectil de orma cilindro ojival, la presente regulación real ha de realizarse sobre la pieza antes nombrada, tomando para tal fin el valor real de dicha pieza en el mercado actualmente por lo que su valor asciende a la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5000 Bsf.). Folios 14 y 15.

8.- Acta de investigación penal de fecha 01-05-2008 suscrita por el funcionario T.S.U Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía del Agente José Olivar y el ciudadano Simón José García Ramos, hacia la calle 14 entre avenida Simón Bolivar y carrera 14, a fin de practicar inspección técnica y pesquisas, una vez presentes en la mencionada dirección el ciudadano acompañante nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, siendo la calle 14 entre avenida Simón Bolivar y calle 14, diagonal al Talle “Tano” de esta ciudad. Folio 16 y vto.

9.- Inspección Técnica Nº 570 de fecha 01-05-2008, suscrita por el detective Cesar Montilla y Agente José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicada en una vía publica, ubicada en la carrera 14 entre calle 14 y 15 avenida Simón Bolivar, específicamente diagonal a las instalaciones de Taller “Tano”. Folio 17.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho con el objeto material del delito, como lo es un arma de fuego tipo pistola, y que le fue encontrado al momento de la revisión de persona, objeto que tenía dentro de su esfera de disposición y que el mismo era proveniente del robo que dio origen a la presente una investigación penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la acción del imputado estuvo dirigida a robar bajo amenazas a la victima por cuanto los hechos mencionados se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, al ser aprehendido con objetos relacionados con el hecho punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, con una pena promedio aplicable de trece años y seis meses de prisión lo cual conlleva a a decretar la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Graterol Graterol Santiago José, por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, encontrándose satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo indicado en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa referente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano Graterol Graterol Santiago José, como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación Jurídica dada el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón José García Ramos.

3) Se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se ordena como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No.1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

El Secretario.


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.