REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Mayo de 2008
Años 197° y 148°

Nº:_________

1CS-5492-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Villegas Vásquez José Yovanni
DEFENSOR PUBLICO Abg. Gustavo Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero
VICTIMAS: Reinaldo José Duarte Lozada, Elvimar Alianor Trejo Rivero, Urimare del Valle Trejo Rivero, Carlos Alberto Palma Villegas, Rafael Enrique Rivero Ávila, la niña Maria Jesús Trejo y Jesús Rivero Trejo.

SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares


La abogada Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03/05/2008, siendo las 5;47 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadano Villegas Vásquez José Yovanni, venezolano, nacido en fecha 19-07-1964, de 33 años de estado civil, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula identidad N° 12.646.796, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Libertador, sector el bolsillo casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01/05/2008, en horas de la noche, por una comisión integrada por el Funcionario Cabo 1ero (TT) 3838 José Luis Hernández Torrealba, adscrito a la Unidad de Transito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día
Siendo las 8:45 p.m., del día 02 de Abril de 2008, encontrándose el funcionario vigilante de transito Sgto. (TT), José Luis Hernández Torrealba, de servicio en el Puesto de Transito Guanare, donde fue comisionado para trasladarse a la avenida Simón Bolívar con entrada principal del Barrio Nuevas Brisas, diagonal al Motel al Sultana Guanare Estado Portuguesa, al legar al sitio pudo constar que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con lesionados, resultado siete (07) personas lesionadas originando el accidente en virtud de que el vehiculo 1: Placas KBH-20U, tipo sedan marca fiat, modelo uno, año 2005, color verde, circulaba con su conductor ciudadano Rafael Enrique Rivero Ávila, por la Av. Simón Bolívar de esta ciudad, en sentido este–oeste y el vehiculo N° 02, placas PAA-53D, auto particular, tipo sedan, marcan Chevrolet, modelo Swif, año 1994, color rojo, circulaba con su conductor ciudadano José Yovanni Villegas, por la Av. Simón Bolívar, en sentido este-oeste y al llegar a la intersección con entrada principal del Barrio Nuevas Brisas efectuó cambio de la vía lateral a la izquierda, violando el derecho de la circulación al vehiculo N° 01 y en consecuencia lo establecido en los artículos 249 y 250 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual se produce la colisión donde resultan lesionados los ciudadanos Reinaldo José Duarte Lozada, Elvimar Alianor Trejo Rivero, Urimare del Valle Trejo Rivero, Carlos Alberto Palma Villegas, Rafael Enrique Rivero Ávila, la niña Maria Jesús Trejo y Jesús Alí Rivero Trejo, Los vehículos involucrados:
Vehiculo N° 1, un auto particular, placas KBH-20U, tipo sedan, marca fiat, modelo uno, año 2005 de color verde.
Vehículo N° 2, placas PAA-53-D Auto particular, tipo sedan, marca chevrolet, modelo swift, año 1994, color rojo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Reinaldo José Duarte Lozada, Elvimar Alianor Trejo Rivero, Urimare del Valle Trejo Rivero, Carlos Alberto Palma Villegas, Rafael Enrique Rivero Ávila, la niña Maria Jesús Tejo y el niño Jesús Alí Rivero Trejo, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Villegas Vásquez José Yovanni, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al representante legal de la victima, Maria Jesús Trejo Montes (hija) y en su carácter de hermano de las victimas Elvimar Alianor Trejo, Urimare del Valle Trejo Rivero, y tío del niño Jesús Alí Rivero Trejo, ciudadano Jesús Trejo Rivero, quien manifestó:” Yo vengo acá en representación de mi hija y de los que no pueden venir ya que todos están lesionados y por eso no vinieron para acá, no se hasta que punto es responsable el que manejaba el vehículo hay muchos daños materiales, como físicos, perdida del trabajo de los adultos, es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano Carlos Alberto Palma Rivero, quien manifestó: “El ciudadano (señalando al imputado), es mi tío venía manejando el vehículo nos fuimos a la casa llegamos, nos trasladamos, no fuimos muy lejos en ese momento el ciudadano doblo y se produjo el impacto, el cual fue muy rápido, es todo”.

Por su parte el Defensor Publico, Abg. Gustavo Rodríguez, al serle concedido el derecho de palabra a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Ciudadana Juez, ya el procedimiento esta iniciado y aun hay actos de investigación que realizar que en su momento probare y demostrare la inocencia de mi defendido en ese accidente de transito, solicito la medida cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada presentada, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 02/04/2008, suscrita por el funcionario José Luis Hernández Torrelba; adscrito a los Servicios de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 8:45 p.m. me fue comisionado por el oficial de día S/lero (TT) Eudys Perozo, para iniciar las averiguaciones sobre el accidente de transito ocurrido en la Avenida Simón Bolívar con entrada principal del Barrio Nuevas Brisas, diagonal al Motel la Sultana Guanare estado Portuguesa, me traslade al lugar pude constar que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionados (7), ocurrido a eso de las 8:20 p.m, los mismo ya habían sido trasladados a l hospital Dr., Miguel Oraá de Guanare, seguidamente elabore el grafico demostrativo del accidente dibujando los vehículos en su posición final en fueron encontrados, resultando lesionados el primer conductor, luego me dirigí al hospital antes mencionados, al llegar me entreviste con el agente policial de guardia José Gregorio Querales, quien me hizo entrega de datos y diagnostico medico de las personas lesionadas, presentando el primer conductor herida abierta en rotula derecha y excoriaciones, siendo referido al hospital clínico del este, para el primer acompañante de primer conductor, Jesús Ali Rivero Treja, politraumatismo complicado con traumatismo craneoencefálico moderado, hemorragia subaracnoiea, edema celebrar leve, quedando bajo observación, Maria Jesús Trejo Diagnostico Politaramatismo Craneoencefálico Leve, quedando en observación, Reinaldo José Duarte Lozada Diagnosticó: Hematoma en pómulo derecho, Elvimar Alienor Trejo Rivero, Diagnostico: Traumatismo Leve en Rotula Izquierda, Urimare del Valle Trejo Rivero, Diagnostico: Conmoción cerebral y politraumatismo Generalizado, Carlos Alberto Palma Villegas, diagnostico Traumatismo toráxico cerrado, procedí a identificar a los conductores involucrados, el primero como el ciudadano..., Rafael Enrique Rivero Ávila..., el mismo manifestó ser el conductor del vehículo placas KBH-20U, tipo sedan, marca fiat, modelo uno, año 2005 de color verde, serial de carrocería Nro. 9BD15827654616992; el segundo ciudadano conductor quien manifestó ser y llamarse José Yovanny Villegas Vásquez, quien manifestó ser el conductor del vehículo placas PAA-53-D Auto particular, tipo sedan, marca chevrolet, modelo swift, año 1994, color rojo, serial de carrocería Nro. 1R69NRV316878,...”. Cursante a los folios 02 y 03.

2. Croquis del accidente, realizado por el funcionario José Luis Hernández, tipo de accidente: colisión entre vehículos y choque con objeto fijo con lesionado uno Cursante al folio 05.

3.- Informe del Accidente de Transito, suscrito por el Funcionario José Luis Hernández Torrealba, cursante al folio 06.

4.- Tomas fotográficas de la posición final del vehículo Nº 1 y daños ocurridos al vehículo Nº 1. Cursante al folio 08.

5.- Acta de Avaluó N° 3116, de fecha 02-05-2008, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez Alvarado, experto, adscrito a los Servicios de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, realizado al vehiculo Marca Chevrolet, placa Nº PAA-533D, año 94, tipo sedan, color Rojo, uso particular, serial de carrocería 1R69NRV316878, propietaria Yudersy Coromoto Pérez Castillo, Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad 21.200.00. Cursante al folio 11.

6.- Tomas fotográficas de la posición final del vehículo Nº 2 y daños ocurridos al vehículo Nº 2. Cursante al folios 12.

7.- Toma fotográfica del área del accidente, posición final de ambos vehículos y marcas de arrastres de metal del vehículo Nº 2 sobre el pavimento. Cursante al folios 13.

8.- Constancias medicas emitidas por emergencia pediátrica del Hospital Dr. Miguel Oraá, la primera perteneciente a Jesús Ali Rivero Trejo en la cual se deja constancia de: 1.- Politraumatismo complicado con traumatismo craneoencefálico moderado. 2.- Hemorragia subaracnoidea. 3.- Edema cerebral leve. Y la segunda correspondiente a Maria Jesús Trejo Montes la cual revela IDX: politraumatismo: Tce Leve. Cursante al folio 16.

9.- Constancia medica emitida por emergencia adulto del Hospital Dr. Miguel Oraá, perteneciente a Carlos Palma, de fecha 01-05-08, en la cual se deja constancia de lo siguiente: I/C TRM, favor valorar paciente masculino el cual posterior accidente automovilístico, presenta..., izquierdo por lo que se agradece su valoración. Cursante al folio 17.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre vehículos, lo cual produjo como resultado las lesiones de los ciudadanos Reinaldo José Duarte Lozada, Elvimar Alianor Trejo Rivero, Urimare del Valle Trejo Rivero, Carlos Alberto Palma Villegas, Rafael Enrique Rivero Ávila, la niña Maria Jesús Tejo y el niño Jesús Alí Rivero Trejo; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, con una pena promedio aplicable de uno a doce meses de prisión y , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Villegas Vásquez José Yovanny, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión del ciudadano Villegas Vásquez José Yovanni como flagrante y ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo José Duarte Lozada, Elvimar Alianor Trejo Rivero, Urimare del Valle Trejo Rivero, Carlos Alberto Palma Villegas, Rafael enrique Rivero Ávila, la niña Maria Jesús Trejo y Jesús Alí Trejo Montes.
3) Impone al imputado Villegas Vásquez José Yovanni, venezolano, nacido en fecha 19-07-1964, de 33 años de estado civil, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula identidad N° 12.646.796, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Libertador, sector el bolsillo casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva