REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Mayo de 2008
Años 197° y 148°

Nº:_10__

1CS-5493-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Morillo Pérez José Rafael
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercera comisionada en la Fiscalia Segunda, Abg. Karla Lorena Onofre
VICTIMA: Jorge Alexander Hernández Kirlak
Freddy Antonio Caldera Briceño
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares

La abogada Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03/05/2008, siendo las 05:48 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano José Rafael Morillo Pérez, venezolano, nacido en fecha 4-06-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-067.085, residenciado en la calle 2, sector 4, casa N° 46 del Barrio Cuatricentenario Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido flagrantemente, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso por uno de los delitos Contra las Personas: Homicidio Culposo y Lesiones Culposa Graves, en perjuicio de Jorge Alexander Hernández Kirlak y Freddy Antonio Caldera Briceño respectivamente, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero onofre, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo las 10:20 p.m., del día 02 de abril de 2008 encontrándose el funcionario Vigilante de transito Guanare, donde fue comisionado para trasladarse a la carretera nacional, Guanare-Barinas, sector Tucupido Municipio Guanare del estado Portuguesa, al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con lesionados, resultando dos (02) personas lesionadas; originándose el accidente cuando el vehiculo N° 1: Placas XOZ-755, tipo sedan, marca fiat, modelo uno, año 1991, color blanco, circulaba con su conductor ciudadano José Rafael Morillo Pérez, circulaba por la carretera Guanare-Barinas y al tratar de adelantar otro vehiculo Nº 2, y en consecuencia lo establecido en los artículos 249 y 250 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre; el cual resulto ser un vehiculo N° 2: clase Moto, sin placas, particular, tipo motocicleta, marca susuki, modelo GN 125, año 2007, color negro, el cual circulaba con su conductor ciudadano: Freddy Antonio Caldera Briceño, por la carretera Guanare-Barinas, en sentido Barinas Guanare; razón por la cual se produce la colisión donde resultan lesionados los ciudadanos: Jorge Alexander Hernández Kirlak y Freddy Antonio Caldera Briceño, razón por la cual el funcionario actuante practica la aprehensión flagante.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputado como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem en perjuicio de Freddy Antonio Caldera Briceño y el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del código Penal, en perjuicio de Jorge Alexander Hernández Kirlak, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Morillo Pérez José Rafael, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Birzayit Noemí Kirla de Hernández, en su condición de madre del occiso Jorge Alexander Hernández Kirla, manifestó: “Yo voy a decir dos cosas nada mas yo no lo puedo perdonar que lo perdone Dios, y la otra es que quiero que me cubra con todos los gastos, y pague lo que hizo, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública en representación del Abogado Gustavo Rodríguez, expuso sus argumentos de defensa: “En su momento presentare los alegatos necesarios para la defensa del ciudadano Morillo José Rafael, y con relación al pedimento de la madre de Jorge Alexander Hernández, mi defendido esta dispuesto a colaborar con los gastos que se ocasionaron con el accidente de transito y solicito para mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 establecida el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Karla Guerrero Onofre, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial N° 173-020507, de fecha 03-05-2008, suscrita por el funcionario Justo Antonio Barrio, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre de Guanare, “ Siendo las 10:20 p.m. me fue comisionado por el oficial de día S/1ro (TT) Zenobio Barazarte, para iniciar las averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la Carretera Nacional Guanare-Barinas, sector tucupido, Guanare Estado Portuguesa, me traslade al lugar indicado por mis propios medios y al llegar a eso de las 10:40 p.m., pude constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionados (02), ocurrido a eso de las 9:30 p.m., los mismos ya habían sido trasladados al hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, procedí a tomar las medidas de seguridad,. Seguidamente elabore el grafico demostrativo del accidente dibujando los vehículos Nro uno, quien se encontraba en el sitio del accidente, quien manifestó ser llamarse: José Rafael Morillo Pérez, venezolano de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 04-06-71, soltero, chofer, con cedula de identidad nro 14.067.085, con licencia de 5to grado, expedida en Barquisimeto, residenciado barrio Cuatricentenario, calle 2, sector 4, nro 46, Guanare estado Portuguesa, teléfono: 04163153197, el mismo manifestó ser el conductor del vehiculo Placas: XOZ-755, Auto particular, tipo sedan, marca Fiat, modelo uno, año: 1991, color: blanco, serial de carrocería Nro. ZKA146B51M0202527, siendo el propietario Milagro Coromoto Herrera de Hernández, con cedula de identidad Nro: 4.079.398, luego traslade a los vehículos hasta el estacionamiento Corralito de Guanare de acuerdo al art.117 Numeral. 04 de la Ley de Transito Terrestre; quedando a la orden de la fiscalia 3ra. Del Ministerio Público, seguidamente me traslade al hospital antes mencionado, al llegar me entreviste con el medico de guardia Dr. Emilio Camacho, quien me hizo entrega de datos y diagnostico medico de las personas lesionadas, diagnosticando para el ciudadano: Jorge Alexander Hernández kirlak, venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-90, con cedula de identidad nro 21.154.227, soltero, estudiante, no presentando licencia, reside: calle principal, sector el Botalón tucupido Estado Portuguesa, politraumatismo Complicado con múltiples fractura de miembros y traumatismo Craneoencefálico severo, falleciendo luego de su ingreso, siendo depositado en la morgue de ese mismo centro asistencial el mismo por datos suministrados por familiares conducía el vehiculo motocicleta particular, sin placas, marca: Susuki, modelo: GN 125, color negro, año 2007, serial de carrocería: LC6FOJO9870806657, para el acompañante: ciudadano: Freddy Antonio Caldera Briceño, venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-90, soltero estudiante, con cedula de identidad 19.337.911, reside: Caserío la Sabana, sector Tucupido, Diagnostico: traumatismo Generalizado Leve, quedando bajo observación medica, con estos datos regrese a mi comando a eso de las 12:20 a.m. Pasándole el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y realizando llamada telefónica a la ciudadana Abogada Karla Guerrero, Fiscal Tercera del Ministerio Público de Guardia, a quien le informe sobre el accidente haciéndole del conocimiento del accidente ocurrido, procediendo a leerle al primero conductor y le fue impuesto de sus derechos consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenido preventivamente en las instalaciones del Comando e transito de Guanare a la orden de la fiscalia 3ra. Del Ministerio Público y procedí a elaborar la respectiva acta. En la presente investigación se determinó lo siguiente: en el Lugar: Tipo de vía: Extra urbana. Topografía: Recta características: Carretera nacional, asfaltada, seca, buena condiciones, No posee flechado, líneas descontinúas en el pavimento, con áreas verdes de ambos lados. Condiciones atmosféricas: Tiempo oscuro (de noche) sin observo que el primer vehiculo presento daños en la parte delantera del lado izquierdo y un impacto por otro vehiculo ausentándose del sitio del accidente, Condiciones de Seguridad: De los vehículos. No se observo. Indicios Hallados Dentro de los Vehículos: Ningunos. Dinámica del Accidente: El accidente se origina cuando el vehiculo nro 01 circulaba con su conductor por la carretera Guanare Barinas, y al tratar de adelantar otro vehiculo que circulaba mismo sentido viola el derecho de circulación al vehiculo nro 02 que circulaba con su conductor por la Carretera Nacional sentido Barinas Guanare, violando el mismo derecho de circulación consagrado en el articulo258, numeral3, del reglamento de la ley de transito, que reza “El conductor de un vehiculo que desea adelantar deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra, sin riesgos de colisión de los vehículos que circulen en sentido contrario, es todo”. Folios 02-03.
2.- Croquis del Accidente, realizado por el funcionario Justo Barrios: colisión entre vehículos. Folios 05-06.
3.-Informe del accidente de Transito, de fecha 02-05-2008, suscrita por el funcionario Justo Barrios; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Guanare, donde se dejo constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos y el Estado del vehiculo signado Nro 1, Placa X02.755, Marca Fiat, modelo uno, conducido José Rafael Morillo Pérez (folio 07).
4.- Fotografías del vehículo Nº 01, en el se observa una leyenda, que dice: Daños observados por un 3er vehiculo, que se ausento del lugar en el vehículo Nº 1 área lateral derecha. (Folios 09).
5.- Fotografías del vehículo Nº 01, en el se observa una leyenda, que dice: Parte delantera del vehículo Nº 1 y daños observados, parte delantera izquierda; y parte trasera del vehículo Nº 2. (Folios 10).
6.-Fotografía del Accidente: Colisión entre vehiculo signado con el nro 2 Parte delantera y trasera del vehiculo. (Folio12).
7.- Fotografía del Área del Accidente: Carretera Barinas Guanare, sentido que circulaba el vehiculo Nº 2 Moto y el Área del accidente carretera Guanare Barinas sentido que circulaba el vehiculo Nro 1 auto (Folio 14).
8.- Fotografía del Área del Accidente: donde se sale de la vía el vehiculo N° 1.
9.- Constancia medica del hospital Dr. Miguel Oraa Estado Portuguesa, de fecha 02-05-08, en la cual se deja constancia de Referencia de Politraumatismo Generalizado con múltiples fractura de miembro TEC SACO, paciente Jorge Hernández, suscrito por la Dr. Emilio Camacho. (Folio 17).
10.- Constancia medica del hospital Dr. Miguel Oraa Estado Portuguesa, de fecha 02-05-08, en la cual se deja constancia de Referencia de traumatismo Generalizado, paciente Freddy Caldera, suscrito por la Dr. Emilio Camacho. (Folio 17).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre vehículos, lo cual produjo como resultado la muerte del ciudadano Jorge Alexander Hernández Kirlak y las lesiones del ciudadano Freddy Antonio Caldera Briceño; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos es Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal, con una pena promedio aplicable el primero de ellos de dos años y nueve meses de prisión y el segundo con una pena promedio aplicable de uno a doce meses de prisión y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Rafael Morillo Pérez, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la aprehensión del ciudadano Morillo Pérez José Rafael, como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación Jurídica dada el Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Alexander Hernández Kirlak. Igualmente se acoge la precalificación Jurídica de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Antonio Caldera Briceño.
3) Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva