REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de mayo de 2008
Anos 197° y 149°
N°____20___

N° 1C-3322-08.

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Rubher Enrique Torrelles Urbina

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Rosalba Rodríguez

ACUSADOR: Abg. Simara López Aguilar, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.

VICTIMA: Rafael Alejandro García Pinto
DELITO: Lesiones Intencionales Leves

SECRETARIO
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Simara López Aguilar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Rubher Enrique Torrelles Urbina, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-06-1986, soltero, de profesión u oficio personal de mantenimiento, titular de la Cédula de Identidad N° 19.187.674, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector II, vereda III, casa N° 10, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aunado a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Rafael Alejandro García Pinto, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “El día 10 de diciembre de 2007, en horas de la mañana, el ciudadano Rubher Enrique Torrelles Urbina, se introdujo en la casa del adolescente, Rafael Alejandro García Pinto, ubicada en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 2, casa Nº 12, Municipio Guanare y golpeo con sus puños al adolescente sin causa justificada, causándole contusión en hemicara izquierda y edema en el pómulo.”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia común, de fecha 15/12/2007, interpuesta por el adolescente Rafael Alejandro García Pinto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien expuso: “Bueno vengo a denunciar al ciudadano Rubher Torrelles, por cuanto el mismo me golpeo sin causa justificada, causándome lesiones en varias partes del cuerpo, utilizando para ello su puños. Folio 01 del presente expediente.
2. Inspección N° 1571, de fecha 15/12/2007, practicada por los funcionarios Rober Duran y José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Urbanización la Comunidad Nueva, calle 4, sector 2, Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia del lugar en el que se indico ocurrieron los hechos. Folio 05 de las actas procésales.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2007, suscrito por los funcionarios Rober Duran y José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de: Haberse traslado en compañía del funcionarios José Olivar, conjuntamente con el adolescente Rafaela Alejandro García Pinto en la Unidad Nº P-00N, hacia la Urbanización La Comunidad nueva, sector 02, vereda 03, con la finalidad de practicar averiguaciones, Inspección Técnica y de citar al ciudadano Rubén Torrelles...; Folio 06.
4. Examen medico legal N° 1623, de fecha 18/12/2007, suscrito por el medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare, quien deja constancia que se practicó reconocimiento médico legal al adolescente Rafael Alejandro García Pinto, a quien se le diagnosticó: Contusión en hemicara izquierdo observando zona enrojecida y discreto edema en el pómulo. Folio 11 de las actas procésales.

Medios de Prueba Ofrecidos:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimóniales
EXPERTOS
Declaración del experto medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de dicho de un profesional de las Ciencias Medicas , auxiliar de la Justicia que con su conocimiento evaluó al adolescente victima en el presente proceso, con ella se prueba las lesiones sufridas por la victima
FUNCIONARIO:
Declaración del Funcionario Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del delito contra las personas y con su declaración se demuestra toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y donde se demuestra, el lugar de los hechos.
VICTIMA:
Declaración del Adolescente Rafael Alejandro García Pinto, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de q6 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1991, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.306, residenciado en la Urbanización La comunidad Nueva, sector II, vereda III, casa Nº 10, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, este instrumento probatorio ese pertinente y necesario por ser la victima y con el se prueba las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la identificación del imputado.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Rubher Enrique Torrelles Urbina, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “Si Querer declarar”: y expuso: “Primero lo que paso no fue en la mañana, a mi meda mucha pena yo conozco mucha gente en el Tribunal, primare vez que estoy en esta situación, no me introduje en la casa del menor, eso fue en la calle, ese problema viene a raíz de unas perras que tengo, tengo dos rob guailler, la perras suben la placas y suben a la casa de la señora, la señora se molesta fue tres veces y regaño a mi papa, a mi mamá y a mi esposas tres veces, fue en la noche que fue a regañar a mi esposa, cuando salí a comer, luego me llama el adolescente, con una voz amenazante, y le dije que no tengo nada que hablar y él voltea me agarra por el brazo y me voltea me da un golpe y mi reacción fue repelar la acción, yo en ningún momento voy a agredirlo, fui a repelar la acción, esto viene de muchos años atrás, la señora no me puede ver, porque comienza con una tiradera de punta, no puede ver a mi papá ni a mi mamá, y mi esposa, solicito al Tribunal, que le practique un examen psicológico, es una fijación que tiene conmigo, ella es problemática, el problema que tiene conmigo, tengo pruebas donde va a denunciar a mi mamá, a la Prefectura Civil, donde la Prefectura dice que es la tercera y última, cuando es la primera vez que nos llega la citación, me da mucha pena, conozco mucha gente aquí, que me pregunta que haces aquí les respondí que estoy en una audiencia, me siento mal, primera vez que estoy en estos problemas, exijo que se le practique un examen psicológico, esta enamorado mío no me puede ver, le cortaron la luz y dice que fui yo , le han puesto veneno a las perras de la casa, fue al trabajo de mi mamá diciendo que le fui a fui a fracturar el brazo al niño, mi mamá tiene problemas de salud, solicito que fijen unos limites donde ella no se meta con nosotros, esto pone mal a mi mamá, la señora es problemática no es la primera vez, es muy problemática, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima adolescente Rafael Alejandro García Pinto, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Primero, todo fue en la casa, segundo, mi mamá fue a reclamar al medio día estaba allá, le dijo palabra grosera que no se puede imaginar, cerca de una plaza que se encuentra cerca de la casa. él me dijo, que mi iba a dar unos golpes, me ofreció los golpes yo andaba con varias personas ahí se fue a la casa y a raíz de eso empezó a hablar de mi, ese día que fui a reclamarle, le dije que teníamos que hablar, y me dijo loco, cuando volteo me da un golpe y me cayo encima, los muchachos que estaban jugando ping pong me lo quitaron, los testigos son menores de edad, el único testigo es la esposa, mi papá le decía que se quedara quieto, después del golpe dure dos semanas botando sangre por la nariz, pura flema, estoy de reposo por mas de un mes , es todo”.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la representante legal de la victima, ciudadana Virginia Pinto, en su condición de madre, del adolescente Rafael Alejandro García Pinto, quien manifestó: “En primer lugar, me parece extraño que se comporte de esas manera, ya que las cosas no tienen ningún sentido, si él pidió examen psicológico no es la primera vez, por mi profesión lo he hecho, en segundo lugar, no tiene que decir que estoy enamorada de él, tiene razón como vecinos que desde hace mucho tiempo tenemos problemas, si el acepta como fueron realmente los hechos, que el golpeo al adolescente, el sabe que desde hace muchos años para acá, tengo 12 años viviendo como vecinos, desde que es pequeño, si esta cuestión sigue, desde que estaba adolescente se dedico a dedicarme la vida de cuadrito, el sacaba la ropa de las muchacha, mi esposo tuvo que hacer una pared, con todos esos problemas, si tiene problemas psicológicos, o problemas de conducta, no es mi especialidad determinarlo, por eso mi esposo, mando a separar la pared, la mamá y el papá, les ha echado broma, después del problema de la perras, les reclame porque echan para la calle desperdicios y me esta perjudicando, fui a la Fiscalía uy me dijeron que fuera a la Prefectura. lo de las citaciones es falso, mi hija se las entrego a la señora, y la segunda se lo mandaron y la primera se mando con un muchacho, es verdad, la mamá trabaja en CADAFE, ella en Diciembre mando a cortar el cable de luz, y lo dañaron, desde que los denuncie, el día que fui a decir a la mamá, mira Morela esto y esto, yo no lo aguanto, el hermano de él mismo, la está matando a la mamá, el tiene muchos problemas, el se iba ahorcar, en todo casi me preocupo, el no tiene que golpear al menor, lo llame para reclamarle, no tiene porque decir que estoy enamorada del él y por que soy una persona problemática, no lo hubiese denunciado, no puede y de paso dice que mi hijo es un vago, en que lo ha visto porque diga que es un vago, yo pensé que iba aceptar y salio con estas cosas no es lógico, él causo lesiones leves y no tenia por que hacerlo, cuando fui a reclamar, me insulto, me dijo palabras obscenas, y al otro día fue a golpearlo, no tiene porque decir esas cosas, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien haciendo del derecho concedido Abg. Rosalba Rodríguez, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En mi condición de defensora pública, del ciudadano Rubher Enrique Torrelles Urbina, y luego de haber escuchado la declaración de mi defendido, de la victima, de su representante legal y lo expuesto por la representante del Ministerio Público, es lamentable que dos personas que han vivido bastante tiempo, utilicen al Órgano Jurisdiccional, para este tipo de delito, ya que no se debe utilizar para este tipo de acusación, el reconocimiento médico, las lesiones leves del ciudadano Rafael Alejandro García Pinto, el mismo estaba asustado, por su progenitora o por la audiencia, porque no hay motivo suficiente, se trata de un delito de lesiones leves, mi defendido para hacer verle a la victima en base a los hechos, y ella lo declaro, ella habla de la infancia del imputado y no hablo, en cuanto a lo sucedió, mi representado, existe un reconocimiento médico que le atribuye el delito de lesiones leves y aunado a lo manifestado por la victima en sala, no es suficiente elemento de convicción, ya que la declaración de la progenitora, existe un ensañamiento en contra de mi representado, solicito ciudadana Juez, que se dirija a la representante legal de la victima, ya que es una persona profesional, mi representado pide un examen psicológico y me adhiero a ella, si hay un ensañamiento y visto sus señalamientos, para mi representado y su familia, hablaron de testigos la fiscalía debía haber solicitado esas declaraciones, cuando eran niño, los niños son tremendo y no hay una maldad, solo el dicho de la victima no es suficiente, hay reiterada jurisprudencia, lo de las lesiones, es inverosímil, que una personas entre a una casa y le de un golpe a otra persona, no están dadas las condiciones, el mismo niño manifestó que fue falso, que no fue en la mañana que fue en la tarde, mi defendido es una persona de 21 años, estamos hablando de una lesiones leves que pueden ser peor, debemos hablar, de las máximas experiencias, en tantos años hemos vistos que de lesiones, vienen los homicidios o lesiones graves, le hago un llamado a la madre, como madre, como venezolana y como defensa, que esto llegue hasta acá, hay que darle un freno, estamos delante de un Juez de Control, por ello no hay suficientes elementos de convicción, por ello pido el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena a imponer es menor de tres años, y mi defendido tiene buena conducta predilectual, si es necesario que admita los hechos, tampoco nos vamos a ir al extremo, la representante legal de la victima sabe, que es una lesión leve, y eso lo determina un experto forense que trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ello solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido y le pida una disculpa a la victima, de no querer llegar a un acuerdo, ante todo evento, si debemos a ir a un Juicio, ofrezco las declaraciones de los testigos, que consigne en el escrito en su oportunidad legal, ya que los mismos tienen conocimiento de los hechos, del tiempo, modo y lugar, por ello solicito que se declaren con lugar los testigos, si se va ir a Juicio, en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, me opongo por cuanto mi defendido se encuentre con una libertad plena, que fue concedida en su oportunidad legal por el Juez de Control, ya que no fue sujeto a una Medida Cautelar, por ello solicito que se mantenga la libertad plena, ya que no existe el peligro de fuga y de obstaculización, mi representado esta presto al llamado del Tribunal, ya que es, él mas interesado, así mismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia y se mantenga en libertad a mi representado, es todo” .

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Rubher Enrique Torrelles Urbina, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Rafael Alejandro García Pinto, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado con los hechos atribuidos, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de sobreseimiento de la presente causa.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas, así como las declaraciones de la victima, y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa consistente en las testimoniales de los ciudadanos Edwing Eduardo Alvarado Herrera, Paola Maria Duran Montes y Morela Urbina de Torrelles.

3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y Ofrezco de manera Simbólica el Perdón de la Victima”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Rubher Enrique Torrelles Urbina, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

1.- La pena establecida para el delito de Lesiones Leves Intencionales, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, es de tres (03) a seis (06) de arresto, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que la ciudadana Virginia Pinto en su condición de representante legal del adolescente Rafael Alejandro García Pinto, expuso: “Acepto de manera simbólica el perdón ofertado por el ciudadano Rubher Enrique Torrelles Urbina y la víctima Rafael Alejandro García Pinto a su vez aceptó la disculpa presentada por el imputado, como reparación simbólica del daño causado”.

4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la representante legal de la victima y esta manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Rubher Enrique Torrelles Urbina y que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (06) meses al ciudadano Rubher Enrique Torrelles Urbina, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Residir en la dirección actual y cualquier cambio de residencia manifestarlo al Tribunal.
B.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares de manera violenta.
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de seis (06) meses, a través del delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Rubher Enrique Torrelles Urbina, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-06-1986, soltero, de profesión u oficio personal de mantenimiento, titular de la Cédula de Identidad N° 19.187.674, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector II, vereda III, casa N° 10, Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Rafael Alejandro García Pinto.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Rubher Enrique Torrelles Urbina, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Residir en la dirección actual y cualquier cambio de residencia manifestarlo al Tribunal.
B.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares de manera violenta.
C.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del delegado de prueba.

Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva