REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Mayo de 2008
Años 197° y 149°
N°: ___19___
1CS-5495-08


JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Jean Carlos José López Herrera,
José Alfredo González González, Marcos Javier Rivas Piñero


DEFENSOR:
Abg. Gustavo Rodríguez

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía

VICTIMA:
El Estado Venezolano.


SECRETARIO:


Abg. Rafael Jesús Colmenares
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 04/05/2008, siendo las 5:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, a los ciudadanos: Jean Carlos José López Herrera, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-01-1978, indocumentado, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 2, Guanare Estado Portuguesa; José Alfredo González González, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-11-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12.646.076, residenciado en la carretera nacional , caserío Las Cruces San Nicolás, Guanare Estado Portuguesa; y Marcos Javier Rivas Piñero, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-12-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 25.616.405, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 2, Guanare Estado Portuguesa.; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la presente audiencia Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, del día 03/05/2008, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, se trasladaron hasta el Barrio La Peñita, Carrera 2, a los fines de practicar orden de allanamiento emanada del tribunal de Control N° 2, de fecha 30/04/2008, relacionado con el expediente de Homicidio N° H-890-224, en presencia de dos testigos proceden a revisar la vivienda y en la parte posterior de la misma en una especie de rancho se encontraron la cantidad de nueve (09) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Crack…”.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el Artículo 251 ordinales 2° y 3° y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ambos artículos, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano José Alfredo González González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar”, exponiendo: ““Soy consumidor, es todo”.

Acto seguido se impone al imputado Jean Carlos José López Herrera, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”. Quien manifestó: “Lo mismo que dijo mi compañero, soy consumidor es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado Marcos Javier Rivas Piñero, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”. Quien manifestó: “Soy consumidor, es todo”.

En su intervención el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oída la declaración de mis defendidos en la cual se declaran consumidores y leídas las actas de investigación y el acta de allanamiento, podemos observa no solamente se consiguió los nueve envoltorios, sino una pipa también que es el instrumento idónea para el consumo, solicito que a mis defendidos le sea realizados los exámenes psicológicos y psiquiátricos, examen de orina para demostrar si son consumidores, ya que la cantidad que les fue incautada individualizada no alcanza a lo señalada en la ley de Drogar, por ello pido que se les otorgue la medida cautelar, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevista en el ordinal 3 de dicho articulo, es todo”.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son los autores del hecho:
01.- Acta de visita domiciliaria de fecha 30/04/2008, emanada del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
02.- Acta de visita domiciliaria de fecha 03/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detective Sadiel Ramírez, William Azuaje, César Montilla, Agentes José Olivar, Edecio Barrios y Jackson García, practicada en la Calle 24, final carrera 02, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia que: “…se logra incautar como evidencia de interés criminalístico una bolsa de material sintético de color negro y verde, contentivo de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de presunta droga de la denominada Bazooko, tres (03) envoltorios de material sintético contentivo de presunta droga de la denominada Crack, de igual forma un artefacto conocido como “pipa”…”.
03.- Inspección N° 580, de fecha 03/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detective Sadiel Ramírez, William Azuaje, Robert Duran, César Montilla, Agentes José Olivar, Edecio Barrios y Jackson García, practicada en una vivienda S/N de identificación, ubicada en la parte posterior de una vivienda signada con el N° 28-77, al final de la carrera 02, Barrio La Peñita, de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia que: “…el lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, perteneciente a las instalaciones de una vivienda de tipo rudimentaria, rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra elaborada en paredes y techo de láminas de zinc, piso de cemento rústico, como medio de acceso presenta una vano (sic), que nos permite ingresar a la parte interna de dicha vivienda, donde se observa un espacio que funge como dormitorio, en este se observa una cama tipo individual, provista de su respectivo colchón y sabanas, y adyacente a dicha cama se observa un ventilador, así mismo se aprecian dos vanos (sic) que nos permiten ingresar a dos habitaciones que una de estas funge como dormitorio, donde se observa una cama tipo matrimonial contentiva de su respectivo colchón y sabanas y sobre esta se observa vestimenta variada, ubicada en forma desordenada, la segunda funge como depósito, esta habitación esta presenta la pared izquierda elaborada en bloques sin frisar ni pintar, con abundante oquedades, es de hacer notar que entre las láminas de zinc, que conforman la pared posterior de esta habitación, se observa una bolsa de material sintético, de colores azul y negro, contentiva de nueve envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de colores azul, verde y negro, contentivos de una sustancia sólida de color marrón, presunta sustancia estupefaciente, así como también un instrumento denominado pipa, de fabricación rudimentaria elaborada en material sintético, con una tapa de color azul utilizada para receptáculos de bebidas refrescantes denominada PEPSI – COLA, un tubo cilíndrico de color verde, unidos entre sí por una goma de color amarillo y un trozo de papel aluminio, dicho envoltorio se colecta, embala y rotula con la letra A, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en las adyacencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos del mismo, es todo…”.
04.- Acta de Investigación penal de fecha 03/05/2008, suscrita por el Funcionario: Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-890.224, que adelanta esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detectives Sadiel Ramírez, César Montilla, Willians Azuaje, Agentes José Olivar, Edecio Barrios y Jackson García, en las unidades P-00N y P43A, hasta la calle 24 al final de la carrera N° 2 del Barrio La Peñita, casa sin número de esta ciudad, lugar donde reside la ciudadana Esther Herrera, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 1633-C2, emanada del Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial, una vez presente en la mencionada propiedad y haciéndonos acompañar de los ciudadanos Rojas Estrada Pedro Enrique, V-19.714.547 y Parra Giménez Bartolo, V-14.540.554, quienes colaboraron como testigo para realizar la actuación policial, procedimos a realizar llamados a la supranombrada residencia, siendo atendido por la ciudadana Herrera Magdalena Esther, venezolana, natural de Tinaco Estado Cojedes, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-60, residenciada en la dirección antes citada, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Esther Herrera y Lucio Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-4.375.595, quien dijo ser la propietaria de la vivienda, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y después de exhibirle la referida orden de allanamiento nos permitió el acceso a la residencia, donde procedimos a practicar en compañía de los testigos arriba mencionados, una minuciosa revisión a la morada amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte posterior del inmueble, una bolsa elaborada en material sintético de color verde y negro contentiva de seis envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de la presunta droga denominada Bazooko y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de contentivos en su interior de la presunta droga de la denominada Crack, de igual forma un artefacto elaborado en material sintético conocido como pipa, el cual es empleado para inhalar sustancias tóxicas, siendo colectado por el agente José Olivar, fijándose la respectiva inspección técnica siendo las 07:30 horas de la mañana, motivo por el cual se le dio inicio a la causa penal H-890.326, por uno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, así mismo por estar llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante y por encontrarse dentro de la vivienda procedimos a identificar a los ciudadanos González González José Alfredo, venezolano, natural de San Nicolás Municipio Antolín Tovar, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/74, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Las Cruces, Carretera Nacional, de la Población de San Nicolás, hijo de Juana González (Difunta) y José Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.076, Marcos Javier Rivas Piñero, venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes citada, hijo de Rosa Piñero (V) y Marco Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-25.616.405 y Jean Carlos José López, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes citada, hijo de Esther Herrera y Víctor López, indocumentado (manifiesta no haber cedulado), por cuanto la propietaria del inmueble señala como dueño de las sustancias ilícitas encontradas a los ciudadanos arriba identificados, por lo que procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra carta magna, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos a la sede de este despacho, en compañía de los ciudadanos antes identificados y los testigos en mención, donde una vez presentes en esta oficina se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de drogas, Abg. Zoila Fonseca, a quien se le participó sobre la detención de los ciudadanos arriba identificados, acto seguido me trasladé hasta la oficina de información policial a objeto de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos así como sus antecedentes penales, siendo atendido por el Detective Yovanny Olivar, quien después de una breve espera me indicó que el ciudadano González González José Alfredo, presenta un registro policial por ante este despacho por el delito de droga, según expediente N° H-302.346, de fecha 30/05/2006, es todo cuanto tengo que informar…”.
05.- Acta de Imposición de derechos del imputado Jean Carlos José López Herrera.

06.- Acta de Imposición de derechos del imputado González González José Alfredo.

07.- Acta de Imposición de derechos del imputado Marcos Javier Rivas Piñero.
08.- Acta de entrevista, de fecha 03/05/2008, rendida por el ciudadano Rojas Estrada Pedro Enrique, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…yo iba por la calle 21, ya que iba para clases, entonces unos funcionarios de la PTJ, me pidieron mi documentación y luego me dijeron que si podía servir de testigo porque iban a practicar un allanamiento, yo acepte y fuimos para una casa que está en el mismo Barrio donde vivo, allí los funcionarios se identificaron y comenzaron a revisar la casa, en la parte trasera de la casa se encuentra un rancho de láminas de zinc y piso de tierra, los funcionarios lo revisaron y encontraron varios envoltorios de diferentes colores y en su interior una sustancia de color marrón, también encontraron un objeto similar a una pipa de color azul con papel aluminio, luego estos funcionarios trasladaron a esta sede todas las evidencias y las personas que estaban en la casa, es todo…”.
09.- Acta de entrevista, de fecha 03/05/2008, rendida por el ciudadano Parra Jiménez Bartolo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…yo iba por el centro de Guanare cuando unos funcionarios de la PTJ, me pararon y me pidieron mi cédula y luego me dijeron que si podía servir de testigo porque iban a practicar un allanamiento, yo acepté y fuimos para una casa que está en un Barrio que no conozco, allí los funcionarios se identificaron y comenzaron a revisar toda la casa, en la parte trasera de esa casa se encuentra un rancho con paredes y techo de láminas de zinc, el piso es de tierra, los funcionarios de PTJ también revisaron eso y encontraron varios envoltorios con presunta droga, también encontraron una pipa de color azul con papel aluminio, luego éstos funcionarios trasladaron a esta oficina todas las evidencias y las personas que estaban en la casa que eran la dueña de la casa y tres sujetos más que no conozco, es todo …”.
10.- Acta de entrevista, de fecha 03/05/2008, rendida por el ciudadano Herrera Magdalena Esther, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…yo estaba en mi casa cuando llegó una comisión de la PTJ, manifestándome que tenían una orden de un tribunal para revisar mi casa me la entregaron y yo les dejé que revisaran mi casa luego fueron a revisar un ranchito que está en el patio trasero de mi vivienda donde duerme mi hijo de nombre Jean Carlos José López Herrera y consiguieron unos envoltorios de diferentes colores cuando los abrieron tenían una sustancia de color marrón y anoche en ese rancho se quedó mi yerno de nombre: Alfredo González y otro sujeto a la cual desconozco que se la pasa con mi hijo, es todo …”.
11.- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 03/05/2008, suscrita funcionario José Félix Olivar, mediante la cual se deja constancia de la remisión de la siguiente evidencia: una bolsa de material sintético, de colores azul y negro, contentiva de nueve envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de colores azul, verde y negro, contentivos de una sustancia sólida de color marrón, presunta sustancia estupefaciente, así como también un instrumento denominado pipa, de fabricación rudimentaria elaborada en material sintético, con una tapa de color azul utilizada para receptáculos de bebidas refrescante denominada PEPSI – COLA, un tubo cilíndrico de color verde, unidos entre sí por una goma de color amarillo y un trozo de papel aluminio.
12.- Acta de Investigación Policial, de fecha 03/05/2008, suscrita por el Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se trasladó en compañía del Agente José Olivar hacia el laboratorio de este despacho a objeto de valorar el peso de la sustancia ilícita incautada en la presente averiguación, determinándose un peso bruto de 8,2 gramos de la presunta droga de la denominada Crack y 02 gramos de la droga denominada Bazooko.
13.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 04/05/2008, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del recibo de las siguientes evidencias: Muestra A. Seis envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde con negro, cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de siete gramos con doscientos miligramos y un peso neto de tres gramos con cien miligramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Tres envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul, cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de dos gramos con novecientos miligramos y un peso neto de dos gramos con doscientos miligramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scout y Marquiz, resulto ser positivo para COCAÍNA, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los ciudadanos Jean Carlos José López Herrera, José Alfredo González González, Marcos Javier Rivas Piñero, se les incautó la sustancia al hacerle la revisión del inmueble donde se encontraba, previa orden de Allanamiento, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal. La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento en cantidad de nueve (09) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Crack…”.con un peso total de cocaína: Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia a los imputados en el momento de serle practicada allanamiento en el lugar en que estos se encontraban , elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de los ciudadanos Jean Carlos José López Herrera, José Alfredo González González, Marcos Javier Rivas Piñero; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, humanidad, en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..o de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Jean Carlos José López Herrera, José Alfredo González González, Marcos Javier Rivas Piñero; por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la aprehensión de los ciudadanos Jean Carlos José López Herrera, José Alfredo González González, Marcos Javier Rivas Piñero, como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jean Carlos José López Herrera, José Alfredo González González, Marcos Javier Rivas Piñero,. Se declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa.
4) Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare, se acuerda librar la Boleta de Encarcelación.
5) Se acuerda la Toma de Fluidos Corporales y Orgánicos a los ciudadanos Jean Carlos José López Herrera, José Alfredo González González, Marcos Javier Rivas Piñero, fijándose oportunidad para la practica de la misma, el día 08 de Mayo del presente año, a las 8:00 de la mañana, debiéndose remitir la correspondiente boleta de traslado. Se ordena la valoración psiquiátrica o psicológica a los imputados, con el Psicólogo adscrito a la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la fecha que señale el mismo.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva