REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Mayo de 2008
Años 197° y 149°
N°___22___08
N° 1C-3324-08


JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO:
Noe Antonio Rojas Terán
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Abreu Briceño

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López Aguilar
VICTIMA: Yanet Berríos

DELITO:
Lesiones Culposas Graves
SECRETARIO

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Simara López Aguilar, Fiscal Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Rojas Terán Noe Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-01-1976, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.568, residenciado en el caserío El 70, vía Suruguapo, a 5 Km. Después de la Escuela de Palo Blanco, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la niña Yaneth Berrios, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia Abogada Simara López Aguilar, que los hechos ocurrieron: “El día 21 de Octubre de 2005, se produjo un accidente de transito, de tipo arrollamiento a Peatón con lesionados uno (01), hecho ocurrido en la carretera tucupido vía la represa embalse la Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, donde el ciudadano Noe Antonio Rojas Terán, ya identificado, conduciendo un vehiculo Camioneta de Carga, placas 100-PAR, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Pick-Up, color: Blanco, serial de carrocería: FJ45942275, Propiedad de Antonio Rojas, resulto ser la persona que con dicho vehiculo arrolla a la niña Yaneth Berrios, venezolana, de 08 años de edad, soltera, estudiante, quien reside en: carretera Tucupido, vía la represa, bodega los hierros, caserío los Hierros, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, causándole lesiones graves que ameritaron un tiempo de curación de dos (02) meses, conociendo esta Fiscalía especializada por tener relación con las victimas de la presente investigación, como lo es la niña Yaneth Barrios ”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 21-10-2005, suscrita por el funcionario C/2DO (TT) 4842 José Miguel Velazquez Velásquez , adscrito al puesto de vigilancia de transito de Guanare N° 54, Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: el día 21-10-2005, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, se traslado, previa comisión a la carretera tucupido vía la represa embalse la coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, constatando de que se trataba de un accidente de transito de tipo arrollamiento a peatón con lesionados un (01), del vehiculo involucrado se pudo conocer vehiculo único es: vehiculo Camioneta de Carga, placas 100-PAR, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Pick-Up, color: Blanco, serial de carrocería: FJ45942275, Propiedad de Antonio Rojas y conducido por Noe Antonio Rojas Terán, venezolano de 28 años de edad, soltero, chofer, de fecha de nacimiento 31-01-1976, cédula de identidad N° 12.648.568, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, calle principal, casa S/N Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio 01 de las actuaciones).
2.- Apertura de la Investigación Penal, de fecha 21-10-2005, bajo el procedimiento N° 244-211005, suscrita por la Fiscal Tercera Abg. Icardi Somaza Peñuela, ordenando oír declaración del funcionario C/2DO (TT) 4842 José Miguel Velazquez Velásquez y recabar el examen medico forense de las personas lesionadas a fin de constatar causas de la lesiones. (Folio 03 de las actuaciones).
3.- Reporte de Accidentes, de fecha 21-10-2005, suscrito por el funcionario C/2do (TT) 4842 José Miguel Velazquez Velásquez, dejando constancia de las circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, constando del vehiculo único N° 01 lo siguiente vehiculo Camioneta de Carga, placas 100-PAR, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Pick-Up, color: Blanco, serial de carrocería: FJ45942275, Propiedad de Antonio Rojas y conducido por Noe Antonio Rojas Terán venezolano de 28 años de edad, soltero, chofer, de fecha de nacimiento 31-01-1976, cédula de identidad N° 12.648.568, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, calle principal, casa S/N Municipio Guanare Estado Portuguesa, este vehiculo circulaba por la carretera tucupido vía la represa embalse la Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, este vehiculo circulaba por la carretera tucupido vía la represa embalse la Coromoto Municipio Guanare Estado Portuguesa, arrollando a un peatón, resultando lesionados de gravedad. (Folio 05 de las actuaciones).
4.- Examen Medico Legal, de fecha 17-11-2005, bajo el N° 9700-057-1481, realizado por el Dr. Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, practicado en la persona de Yaneth Berrios, de 08 años, obteniendo los siguientes resultados traumatismo cráneo encefálico moderado. Fractura de Femur Derecho, con un tiempo de curación de dos (02) meses salvo complicaciones, con asistencia medica, con trastornos en las funciones, de carácter grave.(Folio 24 de las actuaciones).

Medios de Prueba Ofrecidos:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES
Expertos:
1.) Declaración del Dr. Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa. Este medido probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evalúo a la niña victima en el presente proceso y diagnostico el tipo de lesiones sufridas por la victima, siendo estas Lesiones Graves Culposas Agravadas.

FUNCIONARIOS
2.) Declaración del funcionario C/2Do (TT) 4842 José Miguel Velazquez Velásquez, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito de Guanare N° 54 del estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de Transito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar el modo circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

DOCUMENTALES
Los siguientes medios de prueba los ofrece esta representación fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.) Acta de Nacimiento de la niña Yanet Berrios victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir el accidente.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Rojas Terán Noe Antonio, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, quien haciendo uso del derecho concedido Abg. Paúl Abreu Briceño, expuso: “Visto en primer lugar la calificación fiscal del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la niña Yaneth Berrios, esta defensa solicita por ser procedente a este delito la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos por mi defendido, es todo”.


TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Rojas Terán Noe Antonio, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yaneth Berrios.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad.
4) Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo estos la Suspensión la Condicional del Proceso, el Procediendo Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, siendo procedente en este caso, la Suspensión la Condicional del Proceso y el Procediendo Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó: “Si querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Noe Antonio Rojas Terán no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

1.-Acto seguido le fue cedida la palabra al representante del Ministerio Público, quién manifestó: “En vista que la victima se encuentra debidamente notificada y no compareció a la presente audiencia y en este caso el ciudadano Noe Antonio Rojas Terán quiere acogerse a la Suspensión Condicional de Proceso, este representación Fiscal no tiene objeción previo sometimiento al régimen de prueba es todo”.
2.- Seguidamente la Juez, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Noe Antonio Rojas Terán, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-01-1976, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.568, residenciado en el caserío El 70, vía Suruguapo, a 5 Km. Después de la Escuela de Palo Blanco, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yaneth Berrios, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y debe someterse a la Vigilancia de a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a residir en su residencia de hacer un cambio deberá notificar al Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Rojas Terán Noe Antonio, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yaneth Berrios.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad.
4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Noe Antonio Rojas Terán, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-01-1976, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.568, residenciado en el caserío El 70, vía Suruguapo, a 5 Km. Después de la Escuela de Palo Blanco, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yaneth Berrios, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y debe someterse a la Vigilancia de a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a residir en su residencia actual de hacer un cambio deberá notificar al Tribunal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

Juez de Control N°

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.