REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Mayo de 2008.
Años: 198° y 149°

N°___23____
Solicitud: N° 1CS-5500-08

La presente solicitud interpuesta por las Fiscalía Cuadragésima Primera (41) y Cuadragésima Quinto (45) del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano JENNER AMILCAR NÚÑEZ de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentran incurso en el delito de HOMICIDIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, encuadrando así mismo en los tipos penales que se precalifican como ASOCIACIÓN A DELINQUIR Y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos RICARDO JOSÉ REINA RAMÍREZ Y ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

El Ministerio Público plantea la solicitud señalando:

1.- Los hechos: “que ocurre en fecha viernes 07 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente la 09:00 y 10:00 horas de la noche, en la calle 26 entre avenidas 38 y 39, casa N° 38-49, Barrio Paraguay de Acarigua Estado Portuguesa, personas desconocidas, para ese momento se introducen en la residencia del hoy occiso Ricardo Reina y le disparan causándole la muerte al igual que a su compañero Orlando Silva, quien se encontraba en dicha residencia. Así mismo se evidencia en las declaraciones rendidas. Por los testigos presénciales: Quintero Madroñero Anyelo José, El Nimer Abou Assi Akram y Juan Bautista Vázquez Ríos, quienes declaran”.

2.- Identificación del Imputado: “...contra el ciudadano JENNER AMILCAR NÚÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 27-06-1.980, de 27 años de edad, cedula de identidad numero V-14.541.203.

3.- Que el requerimiento lo formula por considerar que se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, PENAL, encuadrando así mismo en los tipos penales que se precalifican como ASOCIACIÓN A DELINQUIR Y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos RICARDO JOSÉ REINA RAMÍREZ Y ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ.

4.- Y como fundamentos de la solicitud presenta las siguientes actuaciones:

1- Cursa acta policial de fecha 10-03-2.008, la cual establece lo siguiente; “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Michel Olivo, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo, Comisionado en esta ciudad, previa solicitud de la ciudadana Fiscal 45 a Nivel Nacional Doctora Mercy Ramos, quien estando actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa H-783.712, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía del Inspector Jefe Rafael LUONGO y Agente Jonathan Arteaga, hacia el Barrio Paraguay, específicamente a la calle 26, entre avenida 38 y 39, casa número 38-49, con la finalidad de realizar un recorrido por los alrededores del lugar y así tratar de obtener algún tipo de información que nos encamine al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en la precitada dirección realizamos un recorrido a pie por las adyacencias del barrio logrando entrevistar a varios moradores y transeúntes del sector quienes manifestaron que el día siete del presente mes y año, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos, se escucharon varias detonaciones y al cabo de pocos minutos se enteraron que en el interior de la casa de la familia Reyna, habían ultimado a dos personas que se encontraban realizando un trabajo escrito, acto seguido fuimos abordado por un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a represalias, quien manifestó de manera muy confidencial, que a estos señores hoy fenecidos según comentarios del medio delictivo, los habían mandado a matar, un grupo de personas, entre las cuales figuran: MANUEL MACHADO, conocido como el Portu, propietario del Hotel Las Majaguas, teléfono celular 0414-5566867; JUAN FRANCISCO ALVARADO, Jefe del registro Principal, teléfono celular 0414-5561107 y AMILCAR NUÑEZ, notario segundo de esta ciudad, teléfono 0414-1303312 y 0414-0567530, todo esto por problemas suscitados con una demanda que los fallecidos tenían en contra de estas personas, y estos optaron por contratar a unos sicarios muy conocidos en esta ciudad para que los mataran.. Posteriormente logramos mantener coloquio con otra persona de sexo masculino, quien de igual manera no quiso aportar su identificación y así mantenerse en anonimato por motivos de temor, quien luego de una larga espera y lograr mantenerlo en confianza manifestó que había escuchado por comentarios de unas personas que se dedican al flagelo del sicariato que a las personas que contrataron para asesinar a REYNA y ORLANDO, fueron los hermanos Moisés LINARES y Juan Carlos LINARES, ex policías de esta ciudad, conjuntamente con un Guardia Nacional de apellido RIVERO MUJICA, y un sujeto que labora vendiendo panque conocido como: JUAN VASQUEZ y que estos pueden ser contactados por los siguientes teléfonos: 0414536.6364; 04245403226, (hermanos LINARES); 04140560049, (GN MUJICA) y 04145782850, (JUAN VASQUEZ), de igual manera comento que uno de los sujetos mas conocidos en esta ciudad como sicario es un Funcionario de la P.T.J conocido como: Rafael ESCALONA y su teléfono es el 04145031754, y este tiene aproximadamente un año que se encuentra de reposo, pero que en varias oportunidades ha estado involucrado en este tipo de cuestiones. En vista de tal información procedimos a retirarnos del lugar a fin de plasmar en la presente Acta de Investigación toda la información obtenida. ES TODO”

2- Acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División nacional Contra Homicidio de esta misma fecha que deja constancia de lo siguiente “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva tramitar con carácter de extrema urgencia, a través del Juez de Control correspondiente: ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos de nombres JUAN CARLOS LINAREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 04-01-78, de 30 años de edad, cedula de identidad numero V-13.703.425; quien se encuentra SOLICITADO según oficio numero 06331, de fecha 26-08-2005, por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua, Estado Portuguesa; MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 15-09-74, de 33 años de edad, cedula de identidad numero V-11.848.873, ambos residenciados en el Barrio 23 de Enero, Avenida 16, Calle 6 y 7, casa numero 5, Acarigua, Estado Portuguesa, de igual forma Ex-Policías del Estado Portuguesa y JAVIER MUJICA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-10-77, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.584.087, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, Calle 7, casa numero 702, Araure, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Guardia Nacional activo, Jerarquía Distinguido. Tal solicitud obedece, por cuanto los mismos se encuentran plenamente identificados como responsables de la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: RICARDO ENRIQUE REINA RAMÍREZ y ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, según las actas procesales signadas con el numero H-783.712, iniciadas por ante la Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO), hecho ocurrido en el Barrio Paraguay, Calle 26, entre Avenida 38 y 39, en el interior de la vivienda 38-49, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07-03-2008.

3.- En investigaciones realizadas por los funcionarios Sub-Inspector Domingo PARRA, Detectives Michel OLIVO, Sanderli PIRELA y Delvis ROMÁN, en torno al presente caso, a través de la cual se lograron múltiples entrevistas de manera informal, con ciudadanos quienes no quisieron aportar su identificación por temor a futuras represalias, motivado a que estos sujetos fueron funcionarios policiales y mantienen contacto directo con algunos funcionarios pertenecientes a los Órganos de Seguridad de este Estado, siendo estos los Tribunales de Justicia, Ministerio Publico, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y Policía del Estado, además de ello éstos son de alta peligrosidad por cuanto en reiteradas han sido mencionados como los autores materiales de diferentes delitos de Homicidio en la región, no siendo investigados debido a los contactos que mantienen en la Administración de Justicia, no siendo denunciados por tal razón. Asimismo, estas personas señalaron a estos sujetos como los responsables de la muerte de los occisos arriba citados, no obstante aportaron e individualizaron los números telefónicos que portan cada uno de ellos, se anexa a la presente copia fotostática de las actuaciones.

4.- Según entrevista recibida al ciudadano QUINTERO MADROÑERO ANYELO JOSÉ, cédula de identidad número V-20.157.894; quien manifiesta la noche en que ocurrieron los hechos, el se encontraba en una bodega ubicada a aproximadamente 50 metros de distancia del lugar de los acontecimientos, escuchando tres detonaciones y observando a un sujeto de piel morena, contextura fuerte, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello de color negro, tipo rizado, al rape, nariz amplia y frente amplia, con una edad aproximada entre los 25 y 28 años de edad, observando que éste portaba en una de sus manos, empuñada, un arma de fuego, tipo pistola, de color brillante, pasándole por el frente en veloz carrera y abordando un vehículo pequeño en el puesto del copiloto, cuatro puertas, el cual emprende la huida a gran velocidad. Es de hacer notar, que a través de los datos aportados por el entrevistado, se logró obtener un retrato hablado, el cual reposa en el presente expediente, se anexa en la presente copia fotostática de la misma.-

5.- Según entrevista recibida al ciudadano EL NIMER ABOU ASSI AKRAM, de 50 años de edad, cedula de identidad numero V-7.541.337, quien manifiesta en entrevista haber recibido varias llamadas telefónicas de una persona con tono de voz masculino, que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien le suministró los nombres de las personas responsables de perpetrar el hecho donde perdieran la vida los dos ciudadanos ya mencionados en la presente averiguación, además de ello suministró los datos completos del vehículo utilizado por estos individuos para cometer el hecho, mencionando las direcciones de ubicación de los mismos, se anexa al presente copias de la misma.-

6.- En actas de análisis telefónico realizadas por el funcionario Detective PIRELA Sanderli, se determina que en el flujo de llamadas Entrantes y Salientes de los números telefónicos de los ciudadanos arriba mencionados se pudo determinar que estas personas se encuentran involucrados como los partícipes donde los ciudadanos RICARDO REINA Y ORLANDO SILVA pierden la vida, la cual se explica por sí misma y se anexa en la presente solicitud.-

7- Acta policial donde se deja constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario: Detective PIRELA Sanderli, quien estando en comisión de servicios por la División de Investigaciones de Homicidios por ante esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-783.712, que se investiga por ante esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, vista y leída relación de Llamadas Entrantes Y Salientes del número telefónico 414-056.00.49, en primer lugar es necesario acotar que este número móvil se encuentra en la Compañía Telefónica Movistar a nombre de: NELO OSWALDO, titular de la cédula de identidad V-7.429.228, y como dirección de habitación Avenida Vargas con 19, casa número 02, Urbanización Iribarren, Barquisimeto, y como teléfono alterno 414-147.52.74, en segundo lugar es necesario mencionar que en actuaciones anteriores a la presente se pudo determinar que este número móvil pertenece al ciudadano de nombre RIVERO JAVIER MUJICA, titular de la cédula de identidad V-13.584.087, en otro orden de ideas en cuanto a las llamadas efectuadas y recibidas en el mes de marzo del presente año por el portador de este celular el día antes del hecho se encontraba en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, teniendo como antena captadora de las llamadas tanto salientes como entrantes Centro Occidente, Complejo ferial, asimismo se acota que esta antena comprende el sector oeste de Acarigua Estado Portuguesa, teniendo comunicación de relevancia para la presente averiguación con el número telefónico 4145366364, a las 12:35 pm, asimismo este número telefónico no registra llamadas entrantes y salientes el día 07-03-2.008 día en que se suscitan los hechos que nos ocupan, hecho notorio este por cuanto visualizando los días anteriores para mejor proyección y entendimiento de la misma los días comprendidos entre el 05-03 al 06-03 del presente año que el día 05-03-08 entre las efectuadas y recibidas obtuvo un total de 53 llamadas y el día 06-03-08 entre las efectuadas y recibidas obtuvo un total de 33 llamadas lo que se presume que este ciudadano se haya mandado a borrar el registro de llamadas para ese día por lo que es necesario a falta de estas llamadas solicitar los registros de mensajes de textos donde reflejaran si tuvo o no llamadas telefónicas, de igual modo determinar una persona con quien el portador de este móvil se haya comunicado o mantenido comunicación para tal día y así determinar que si utilizó el teléfono celular y determinar que si se mandó a borrar las llamadas, anexo a la presente relación de llamadas, frecuencia entrantes y salientes así como números en comunes entrantes y salientes, es todo”.

8- Acta policial donde se deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las nueve diez y diez minutos de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario: Detective PIRELA Sanderli, quien estando en comisión de servicios por la División de Investigaciones de Homicidios por ante esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-783.712, que se investiga por ante esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, vista y leída relación de Llamadas Entrantes Y Salientes del número telefónico 414-536.63.64, en primer lugar es necesario acotar que este número móvil se encuentra en la Compañía Telefónica Movistar a nombre de: RIVERO JAVIER MUJICA, titular de la cédula de identidad V-13.584.087, y como dirección de habitación Urbanización Villas del Villar, calle 07, casa 702, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, y como teléfono alterno 255-615.62.37, en segundo lugar que en actuaciones anteriores a la presente se pudo determinar que este número móvil pertenece al ciudadano de nombre LINARES MOISES, titular de la cédula de identidad V-11.848.873, en otro orden de ideas en cuanto a las llamadas efectuadas y recibidas en el mes de marzo del presente año comprendida entre los días 05 al 12, por el portador de este celular el día antes del hecho se encontraba en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, teniendo como antena captadora de las llamadas tanto salientes como entrantes Centro Occidente, Acarigua _ centro, teniendo comunicación de relevancia en los hechos que nos ocupan con el número 414-056.00.49, con una duración de 03 minutos y 26 segundos, y el día de los hechos mantiene comunicación igualmente con este número entre las horas comprendidas desde las 20:00 horas hasta las 21:15 horas hora este en que se suscitan los hechos de igual manera también se mantiene en constante comunicación con el número 424-504.66.35, teniendo como antena captadora para el momento que se suscitan los hechos Centro _ Acarigua, antena COW_Andres_Eloy_Blanco, antena esta que capta el sitio de suceso donde ocurren los hechos que nos ocupan, es de hacer notar que en el acta de análisis de llamadas así como la relación de llamadas en ella anexa del número 414-056.00.49 no le aparecen registros de las mismas pero en al del número 414-536.63.64 le aparecen registradas tres llamadas entrantes por cuanto se percibe que el portador de ese número móvil se mandó a borrar los registros de su teléfono celular, no obstante para poder ocultar sus registros de llamadas tendría que eliminar las llamadas de todos los números con quines mantuvo comunicación este día evidenciándose de este modo el motivo por el cual este ciudadano realizó tal acción. Para concluir, y en otro orden de ideas anexo a la presente relación de llamadas, frecuencia entrantes y salientes así como números en comunes entrantes y salientes, es todo”

9- Acta policial donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario: Detective PIRELA Sanderli, quien estando en comisión de servicios por la División de Investigaciones de Homicidios por ante esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-783.712, que se investiga por ante esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, vista y leída relación de Llamadas Entrantes Y Salientes del número telefónico 424-540.32.26, en primer lugar es necesario acotar que este número móvil se encuentra en la Compañía Telefónica Movistar a nombre de: LINAREZ VARGAS ALIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V-11.848.863, y como dirección de habitación Calle 5, Quinta los Chaguaramos, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, y como teléfono alterno 416-755.02.49, en segundo lugar que en actuaciones anteriores a la presente se pudo determinar que este número móvil pertenece al ciudadano de nombre JUAN CARLOS LINARES VARGAS, titular de la cédula de identidad V-13.703.425, en otro orden de ideas en cuanto a las llamadas efectuadas y recibidas en el mes de marzo del presente año comprendida entre los días 07 al 11, por el portador de este celular el día antes del hecho se encontraba en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, teniendo como antena captadora de las llamadas tanto salientes como entrantes Centro Occidente, Acarigua _ centro, teniendo comunicación de relevancia en los hechos que nos ocupan con el número 414-056.00.49, el día 07-03-08 día en que se suscitan los hechos teniendo una duración de 01 minutos y 14 segundos, a las 19:14 horas, teniendo como antena captadora para el momento que se suscitan los hechos Centro _ Acarigua, antena COW_Andres_Eloy_Blanco, antena esta que capta el sitio de suceso donde ocurren los hechos que nos ocupan, es de hacer notar que en el acta de análisis de llamadas así como la relación de llamadas en ella anexa del número 414-056.00.49 no le aparecen registros de las mismas pero en la de la presente del número 424-540.32.26 le aparecen registrada una llamada entrante por cuanto se percibe que el portador de ese número móvil se mandó a borrar los registros de su teléfono celular, no obstante para poder ocultar sus registros de llamadas tendría que eliminar las llamadas de todos los números con quienes este mantuvo comunicación, evidenciándose de este modo el motivo por el cual el precitado portador de ese número telefónico realizó tal acción. Para concluir, y en otro orden de ideas anexo a la presente relación de llamadas, frecuencia entrantes y salientes así como números en comunes entrantes y salientes, es todo”.

10- Acta policial donde se deja constancia de lo siguiente “ En esta misma fecha, siendo las doce horas del medio día, comparece por ante este Despacho el funcionario: Detective PIRELA Sanderli, quien estando en comisión de servicios por la División de Investigaciones de Homicidios por ante esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-783.712, que se investiga por ante esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, vista, leída y analizada las relaciones de Llamadas Entrantes Y Salientes de los números telefónicos 424-540.32.26, 414-536.63.64, 414-056.00.49, los portadores de estos números telefónicos tuvieron como punto de encuentro la ciudad de Acarigua, específicamente como antena captadora Acarigua Centro entre las 16:00 y 17:00 horas de la tarde posterior se trasladan en un vehículo automotor hasta el sitio de suceso cambiando la antena captadora de estos números móviles a COW_Andres_Eloy_Blanco entres las 19:00 hasta las 21:30 horas antena esta que capta el sitio de suceso donde se suscitan los hechos, es de hecho notorio que estas personas en primer lugar estuvieron ondeando el sitio de los acontecimientos para asegurarse que el objetivo es decir los hoy occisos se encontraban en su residencia, posterior a que se percatan de tal hecho el ciudadano potador del número 414-056.00.49 desciende del vehículo automotor le da muerte a los ciudadanos hoy inertes victimas en la presente averiguación y los de los otros dos números los esperan en el sitio a escasas cuadras, optando el primero mencionado a mantener comunicación luego que perpetrara el hecho a este ciudadano a fin de indagar donde se encontraba es de notar esto por cuanto en entrevistas rendidas por los testigos presente en el hecho este ciudadano salió corriendo en dirección contrario y posterior se regreso y corrió en sentido contrario de donde habría salido en primera instancia, posterior a esto los tres números telefónicos salen del sitio por cuanto la antena captadora pierde la señal de los mismos, separándose estas personas y teniendo nuevamente un punto de encuentro en la antena identificada como Acarigua_Centro_Este, infiriéndose de este modo que dichos ciudadanos se encontraban ocultando los elementos que utilizaron para cometer el hecho delictivo que nos ocupa. Para concluir, y en otro orden de ideas anexo gráfico de frecuencias de estos números telefónicos, es todo” .

11- solicitud de orden de aprehensión emanada de Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Crimnalisticas la cual establece entre otras cosas los siguiente: “ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano de nombre JENNER AMILCAR NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 27-06-1.980, de 27 años de edad, cedula de identidad numero V-14.541.203. Tal solicitud obedece, por cuanto el mismo se encuentra plenamente identificado como el responsable de pagar para que le dieran muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: RICARDO ENRIQUE REINA RAMÍREZ y ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, según las actas procesales signadas con el numero H-783.712, iniciadas por ante la Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO), hecho ocurrido en el Barrio Paraguay, Calle 26, entre Avenida 38 y 39, en el interior de la vivienda 38-49, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07-03-2008, basándonos en las actuaciones policiales, que se mencionan a continuación: En investigaciones realizadas por los funcionarios Sub-Inspector Domingo PARRA, Detectives Michel OLIVO, Sanderli PIRELA y Delvis ROMÁN, en torno al presente caso, a través de la cual se lograron múltiples entrevistas de manera informal, con ciudadanos quienes no quisieron aportar su identificación por temor a futuras represalias, motivado a que el autor intelectual del presente es un funcionario con el cargo de Notario Publico de Acarigua Estado Portuguesa, quienes manifestaron que posterior a su captura irían voluntariamente a declarar en su contra y manifestar todo los conocimientos de hechos ilícitos que posee el mismo, de igual forma manifestaron que dicho ciudadano le había comentado lo sucedido a un amigo de su sobrino nombre Juan VÁSQUEZ que con la captura de este ciudadano obtendríamos como se suscitaron los hechos que nos ocupan. En otro orden de ideas que la cantidad que este ciudadano cancelo por la muerte de dicho ciudadano es de seis mil bolívares fuertes.- 2.- En entrevista tomada al ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ RÍOS, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-09-72, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad V-12.264.642, el día de ayer 06-05-2.008, la cual se explica por si misma.-“

12- acta de entrevista de fecha 06-05-2.008, realizada al ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ RIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-72, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante; laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en Urbanización Durigua, calle 1, casa numero 12, sector 2, Acarigua Estado Portuguesa, teléfonos (0414)578.28.50, (0414)056.86.86, (0414)523.81.22 y titular de la cedula de identidad V-12.264.642, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Resulta ser que una semana antes aproximadamente antes de que le dieran muerte a los ciudadanos RICARDO REINA y su abogado ORLANDO, un ciudadano de nombre MOISÉS LINARES me llamo y me manifestó que si tenia un vehiculo para que se lo prestara ya que AMILCAR NUÑEZ y su socio estaban pagando para que mataran a RICARDO REINA, y que si le prestaba el carro me iba a ganar una comisión, yo le dije que no ya que el carro estaba malo siendo mentira esta ya que lo que no quería era prestarme para ese tipo de trabajo ya que eso iba a ser un problema demasiado grande, el día que me entero que le dieron muerte a estas personas a través del periódico La Ultima Hora llame a Moisés y le pregunte que sabia en relación a eso me dijo que si ayer en horas de la noche me fui en el carro de MUJICA quien es Guardia Nacional y trabaja en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y su hermano de nombre Juan Carlos Linares hasta la casa de Ricardo Reina y que estuvieron un rato dando vueltas hasta que MUJICA se bajo del carro en una esquina antes y se fue caminando ellos pasaron por el frente de la casa y lo esperaron en la esquina siguiente hasta que escucharon varios tiros y como no llegaba dieron la vuelta por el frente de la casa de nuevo y vieron que MUJICA venia corriendo ellos aceleraron y lo esperaron donde lo estaban esperando de alli se montaron y se fueron, y cuando MUJICA de monto en el carro dijo que había tenido que matar a otro que lo acompañaba ya que si lo dejaba vivo lo iba a reconocer y lo mato, también me dijo que había pasado por mi casa a eso de las diez de la noche ya que estaban haciendo tiempo para ver que comentaba la gente pero que hablaron con mi esposa y esta le había dicho que yo no estaba, luego me dijo que iba a llamar a AMILCAR para que le diera su plata y que luego que la tuviera me llamaba para brindarme unas cervezas, en la noche como no me llamo yo lo llame a ver si le habían dado los reales para que me salvara ya que yo estaba limpio, y me dijo que venia saliendo de Río Acarigua que ya le habían pagado y que nos encontrábamos en la avenida vía de Payara adyacente a la Pollera Nueva Esparta, y cuando nos encontramos me regalo trescientos bolívares fuertes y me comento que por la muerte de este sujeto le habían pagado la cantidad de seis mil bolívares fuertes y que de mala suerte estaba acompañado de su abogado y MÚJICA lo mato porque lo reconocería y que ninguno de ellos se bajo ya que los conocen por ahí, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Yo me entere de los hechos el día 08 de marzo del 2008, pero eso ocurrió el 07 de marzo del 2008 entre las 08:00 y 09:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; los datos personales de las persona que menciona en su narración como MOISÉS LINARES, JUAN CARLOS LINARES Y MÚJICA? CONTESTO: “MOISÉS LINARES Y JUAN CARLOS LINARES ambos son hermano y ex policías del estado Portuguesa el ultimo esta solicitado por un Homicidio, y MUJICA lo conozco solamente como el Guardia Nacional”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicadas estas personas así como sus números de contacto? CONTESTO: “Juan Carlos Y Moisés pueden ser ubicados en la casa de su mama que queda Barrio La Sudadera detrás del Conjunto Residencial Los Apamates casa sin frisar con rejas de color verde, y Mújica en urbanización Villas del Pilar, segunda entrada, calle 08, casa sin numero de color azul, o también en el comando de la Guardia Nacional de Barquisimeto, ellos poseen y cambian de números telefónicos a cada rato los que tengo de ellos son de Juan Carlos 0424-540.32.26 y 0414-512.21.16, de Moisés 0414-518.12.71, 0414-536.63.64 y de Mújica 0414-056.00.49.” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si estas personas acostumbran a utilizar armas de fuego? CONTESTO: “Si ellos siempre andan con pistolas y mas aun cuando están en compañía de Mújica el Guardia Nacional, además que aquí nadie les hace nada primero porque les temen y segundo porque fueron policías y tienen muchos contactos.” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano AMILCAR NUÑEZ, pago para que le dieran muerte al ciudadano Ricardo REYNA y Orlando SILVA? CONTESTO: “El solo me comento que Amilcar NUÑEZ le había comentado que ese tipo estaba metió en muchos peos y que quería eliminarlo, ya que los tenia ostinado tanto a el como a su socio Juan Francisco Alvarado y lo necesitaban fuera de sus caminos, también comento que solo habían pagado por Ricardo Reina pero como si dejaban vivo al abogado podía reconocer a Mújica y este tuvo que eliminarlo de una vez, estas personas una es el Notario y el otro el Registrador son muy conocidos en Acarigua por sus tracalerìas y contactos a altos niveles.” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano Moisés Linares le llego a manifestar si la decisión de pagar por la muerte del ciudadano RICARDO REINA, fue tomada o planeada por algunas otras personas conjuntamente con el ciudadano Amilcar NÚÑEZ? CONTESTO: “No pero Moisés me dijo que cuando hablaron por primera vez del vehiculo de Amilcar no se bajo una persona y que para el era la misma de la que estaba cuando le fueron a entregar la plata y que este para el era Juan Francisco ALVARADO ya que en una oportunidad Moisés le pregunto a Amilcar que quien era ese que lo acompañaba y este le dijo que se quedara quieto que era su socio y además de confianza, Moisés al parecer le dijo que si era tan de confianza porque no se bajaba y este le dijo que se quedara quieto que lo que pasa que era muy nervioso para estas cosas y que no se quería dejar ver por nadie pero que se despreocupara que era su socio Juan.” SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien acordó el precio para realizar tal trabajo.? CONTESTO: “Al parecer AMILCAR fue quien puso el precio, dijo que seis palos, el fue quien fijo ese precio y dijo que pagaba después que hicieran el trabajo.” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como fue la manera de contacto del ciudadano Amilcar NUÑEZ y MOISÉS LINAREZ? CONTESTO: “Bueno una o dos semanas aproximadamente Amilcar Núñez me llamo para ofrecerme ese trabajo a mi o si conocía a alguien yo le dije que yo no me metía en esos problemas ya que eran muy grandes y le dije que los únicos que estaban matando gente por ahí de encargo eran los hermanos ex policías y el Guardia Nacional, este me pidió sus números y yo se los di y me pregunto que si contestaban números extraños yo le dije que si este me dijo a no porque voy a llamarlos de un teléfono de alquiler, me imagino que seria esa la única manera yo no dije nada por miedo ya que tanto Amilcar como la banda de los Maniños son peligrosísimos.” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que número telefónico poseía su persona para el momento que el ciudadano Amilcar NUÑEZ lo llama para solicitarle le diera muerte al ciudadano hoy inerte RICARDO REINA o le diera a alguna persona que realizara ese trabajo, y de que numero recibió la llamada telefónica? CONTESTO.”Yo siempre e tenido este numero 0414-578.28.50 y el me llamo de 0414-130.33.12.” DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como el ciudadano Moisés, Juan Carlos y Mújica reconocerían a el ciudadano Ricardo REINA para darle muerte? CONTESTO: “Amilcar NÚÑEZ al parecer le dio un recorte de periódico del diario Ultima Hora, de una semana mas o menos antes de la muerte de estos ciudadanos, donde aparecía la foto de este ciudadano, además le dio la dirección de su vivienda y donde se la pasaba.” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Moisés llego a realizar comentarios en relación a los hechos que nos ocupan.? CONTESTO. ”Desconozco, pero me imagino que al igual que mi persona también tienen que saberlo muchísimo gente ya que es notorio que fueron las banda de los Maniños los que le dieron muerte a estas personas contratados por Amilcar NÚÑEZ y Juan Francisco Alvarado” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que numero telefónico llamo el ciudadano Amilcar NÚÑEZ al ciudadano Moisés LINARES.? CONTESTO. ”Ni idea pero yo les di dos números a algunos de estos fueron 0414-536.63.64 o al 0414-518.12.71” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuando el ciudadano mencionado como MOISÉS LINARES se reúne con el ciudadano Amilcar NÚÑEZ para darle la afirmación del trabajo.? CONTESTO. ”En el Centro de Acarigua una cuadra después de la Notaria donde venden carros ahí le entrego el papel y quedaron de acuerdo.” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quien tenía la información .de donde residía el ciudadano hoy occiso Ricardo REINA? CONTESTO. ”No se, creo que el mismo Notario o Registrador” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo paso desde que Moisés LINARES y Amilcar NUÑEZ se reunieran y contratar así a estas personas para que le dieran muerte al ciudadano Ricardo REINA? CONTESTO: “Una semana o mas aproximadamente menos de diez si estoy seguro” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano Moisés LINARES le llego a manifestar con quien o quienes realizó el trabajo de darle muerte al ciudadano Ricardo REINA Y Silva Orlando hoy occisos? CONTESTO: “Con Juan Carlos LINARES quien es su hermano, y un Guardia Nacional activo de apellido Mújica quien labora en Barquisimeto Estado Lara” DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicadas estas personas y los números telefónicos de ellos? CONTESTO: “Moisés vive en la casa de la mama que queda ubicada Detrás del Conjunto Residencial Los Apamate, o donde la suegra que esta ubicada en el Centro de Acarigua, adyacente a la Ferretería Curpa una cuadra a mano izquierda frente a un negocio de comida donde hacen almuerzos y desayunos no recuerdo el nombre pero la esposa es conocida con el nombre de DELCI, y a MÚJICA en las adyacencias de la urbanización Villas del Pilar no se exactamente la zona pero mejor puede ser contactado en el Guardia Nacional de Barquisimeto, los número telefónicos que poseo de estas personas a parte de los que e dado son Juan Carlos Linares 0424-54032.26, 0414-51221.16, Moisés 0414-536.63.64, 0414-518.12.71, Mújica 0414-056.00.49” DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los vehículos que poseen estas personas? CONTESTO: “Un Matiz de color rojo propiedad de Mújica y un Festiva de color Blanco que es del cuñado de Moisés no recuerdo su nombre, ni las placas de ninguno de los dos carros” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que vehículo automotor utilizaron estas personas para cometer el hecho que nos ocupan? CONTESTO: “Ellos andaban ese día en el carro de Mújica un Matiz de Color Rojo” VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si estas personas portan algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Si ellos portan varias armas de fuego, pero siempre el que las carga es el Guardia Nacional Mújica” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si estas personas han estado detenida por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: “Juan Carlos Linares si ha estado detenido creo que esta solicitado, Moisés no se a el lo botaron de la Policía del Estado Portuguesa por que al parecer estaba involucrado en el caso del Grupo Exterminio, y Mújica ni idea es Guardia Nacional activo” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que ocurren los hechos donde se encontraba su persona? CONTESTO: “Andaba con una amiga de nombre Mileidi, la cual puede ser ubicada mediante mi persona” VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si estas personas mantuvieron comunicación con algún ciudadano que se encontrara adyacente a la residencia del ciudadano hoy inerte, quien le aportaría el momento exacto para ellos descender del vehiculo? CONTESTO: “No se realmente pero la suegra de Moisés vivía adyacente a la casa del occiso” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuando se da por enterado de los hechos que nos ocupan? CONTESTO: “Cuando yo llegue mi esposa me dijo que había ido Moisés a buscarme a la casa a eso de las diez de la noche pero como yo llegue con el teléfono descargado no lo llame, sino al día siguiente que como de costumbre compro la prensa local La Ultima Hora y veo a primera plana que aparecía un recorte donde se leía que le habían dado muerte a Ricardo REINA y Orlando SILVA abogado del primero mencionado, por lo que llamo enseguida a MOISÉS y le pregunte que había sucedido este me dice que ya el trabajo estaba listo yo le dije que una guara que rolo de problema este me dijo que iba a llamar a Amilcar NÚÑEZ para que les pagara, yo le dije que tuviera cuidado por allí que eso iba a ser un problema demasiado grande este me dijo que tranquilo que luego que le pagara me llamaba para brindarme unas cervezas yo le dije que ok que lo llamaba en la noche” VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, estas personas le llegaron a dar algún tipo de dadiva por lo realizado por su persona? CONTESTO: “Bueno cuando nos vimos en la noche me regalo trescientos bolívares fuertes” VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano Moisés LINARES le llego a mencionar como le realizo el pago el ciudadano Amilcar NUÑEZ? CONTESTO: “Bueno en la noche que nos vimos y nos tomamos un par de cervezas el me dijo que había llamado a Amilcar en la mañana este le dijo que estaba en Ospino que lo llamara a eso de las 7 de la noche y que se veían en cuando fue la ultima vez que tuvo comunicación con el ciudadano Amilcar NUÑEZ? CONTESTO: “En una fiesta hace aproximadamente dos fines de semana atrás” VIGÉSIMA NOVENA: Diga usted, cuando fue la ultima vez que mantuviste comunicación con los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES, MOISÉS LINARES, Y MÚJICA? CONTESTO: “Siempre se comunican conmigo pero es para pedirme panque ya que yo trabajo en un camión repartiendo como pan quesero” TRIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, los ciudadanos arriba mencionado tienen contacto directo con el ciudadano Amilcar NÚÑEZ? CONTESTO: “No se pero deben tener ya que por allí andan comentando que la PTJ de Caracas esta investigando la muerte de Ricardo y como es notorio que todo el pueblo sabe que fueron la Banda de los Maniños contratados por Juan Francisco Alvarado y Amilcar Núñez” TRIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Amilcar NÚÑEZ aparte de su persona hayan tratado de contratar a otros ciudadanos para que hicieran este tipo de trabajo? CONTESTO: “Ni idea pero no creo ya que apenas les di el teléfono de Moisés lo llamo a el” TRIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano AMILCAR NÚÑEZ llamo a su persona para que realizara este tipo de trabajo el cual su persona rechazo? CONTESTO: “Me imagino que como el sabe que yo tengo amistad con los Maniños y estos son ex policías y estaban dedicados o pertenecían al grupo exterminio seria por eso ya que yo no estoy considerado como matón” TRIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo.” TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

SEGUNDO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción del proceso.

TERCERO

Ahora bien, en el caso de autos, se observa, que de las citadas actuaciones procesales, debidamente analizadas, queda establecido que el día 07 de Marzo del año en curso, en horas de la noche, los ciudadanos RICARDO JOSÉ REINA RAMÍREZ Y ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, fallecen a consecuencia de lesiones ocasionadas por disparos efectuados por arma de fuego y que la causa de la muerte queda establecida tal como lo revela las declaraciones de los ciudadanos QUINTERO MADROÑERO ANYELO JOSÉ, EL NIMER ABOU ASSI AKRAM y JUAN BAUTISTA VASQUEZ RIOS, que los disparos fueron producto de la acción desplegada por un sujeto quien portando un arma de fuego, dispara contra quienes resultan víctimas, quienes se encontraba en el interior de la vivienda, circunstancias estas que indican que es evidente, basado en los elementos fácticos que existen, la demostración del hecho delictivo imputado, en virtud de que existen diversos elementos procesales conformados por declaraciones contenidas en las ya actas procesales analizadas y en función de ello se considera que esta acreditado el primer requisito previsto en el citado artículo 250 ejusdem, calificándose como la comisión del delito de HOMICIDIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, encuadrando así mismo en los tipos penales que se precalifican como ASOCIACIÓN A DELINQUIR Y SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSÉ REINA RAMÍREZ Y ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ.

Ante lo aquí verificado, se precisa establecer, la existencia de los elementos de convicción serios, acerca de la participación de quien se solicita la medida de aprehensión, y observa este Juzgado que consta el dicho de los ciudadanos QUINTERO MADROÑERO ANYELO JOSÉ, EL NIMER ABOU ASSI AKRAM y JUAN BAUTISTA VASQUEZ RIOS, de los que se desprende circunstancias sobre como ocurre el hecho y que además existen actuaciones de carácter científico que señalan con identificación de sus datos personales al ciudadano JENNER AMILCAR NUÑEZ, como presunto autor del hecho delictivo descrito, como consecuencia de ello, se considera que con las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público para fundamentar la presente solicitud se revelan indicios suficientes que apuntan hacia la identificación del presunto autor del hecho, constituyéndose así, el segundo parámetro establecido por la referida norma legal articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, en lo que respecta a la tercera exigencia legal, necesaria para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, tenemos que también existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que estamos en presencia de un delito, que por la magnitud del daño causado y los intereses jurídicamente protegidos, conculcados, es evidente la intención del sujetos de evadir el proceso, al constar dentro de las ya referidas actuaciones procesales datos que revelan el notable y probable peligro de obstaculizar los actos de investigación y peligro de fuga, lo que hace imprescindible la vía de usar el carácter urgente de esta orden de aprehensión y así se decide.

Requisito este también necesario para la aplicación de la institución procesal planteada, además de cumplirse los requisitos cuyo análisis precede, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicitada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

El artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

De la norma transcrita autoriza la aprehensión del investigado en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieren satisfechos los extremos del artículo 250 ejusdem.

Cónsona con esta posición, es oportuno citar sentencia 2.426, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 27/11/2001:

“… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se confirmó at supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”.

Así mismo es oportuno citar lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “ …Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,…..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” .

En ese mismo orden Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó modificado por la Ley de Reforma …omissis… en su encabezamiento armoniza con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que parte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención judicial como medida cautelar, es necesario que el Juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Solo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el Juez, como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea decretada la prisión provisional como medida cautelar….”

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCION DE JUZGADO DE CONTROL Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada contra el ciudadano JENNER AMILCAR NÚÑEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 27-06-1.980, de 27 años de edad, cedula de identidad número V-14.541.203, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión, la que se remitirá a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°), Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y/o Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que comisione a los organismos de investigación que considere pertinente, el que cumplida como sea la misma sea puesto dicho ciudadano a orden de dicha representación fiscal, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las 48 horas siguientes.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia

El Secretario;
Abg. Rafael Jesús Colmenares