REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 12 de mayo de 2008
Años: 196° y 147°
N°: 460-08
2CS 7266– 08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SOLICITANTE: Heward Fernando Páez Archiva
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. Rafael Omar Linares
Abg. Josefina Morón de Zapata
SECRETARIO: Abg. Giuseppe Pagliocca
ASUNTO: Entrega de divisas


Revisada como ha sido la presente solicitud, presentada por el ciudadano Heward Fernando Páez Archila, de nacionalidad venezolano naturalizado, natural de Cúcuta Colombia, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 22.115.893, nacido en fecha 23-09-74, residenciado en la Av. Libertad, con calle El Sol, Nº 5-17, Centro de Barinas Estado Barinas, debidamente asistida por los abogados Rafael Omar Linares y josefina Morón de Zapata, con el fin de que se les sea entregada la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos mil dólares americanos ( 39.400,oo $), incursos en la investigación N° 18-F02-SBSMC-0203-07, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

Plantean la solicitante en su escrito, que dicha cantidad de divisas les fue retenida en fecha 10 de diciembre de 2008, por funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de Control de Boconoíto, los cuales portaba en un bolso tipo koala de color azul, gris y negro, aducen que en razón de haberse determinado la autenticidad y legalidad de dichas divisas según experticia de estudio documentológico y en atención a que los órganos jurisdiccionales han determinado en decisiones judiciales la no existencia de hecho punible alguno, es por ello que en atención al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que la Fiscalía como órgano instructor de la investigación penal no pudo comprobar que su conducta encuadre dentro de ningún tipo legal, por lo que atendiendo al principio de tutela judicial efectiva solicita la entrega total del dinero y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, en fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado libró oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a fin de que suministrara a este tribunal información concerniente relacionada con la solicitud mencionada, y si dichos objetos le eran imprescindibles.

En fecha 7 de abril de 2008, se recibió procedente del mencionado despacho fiscal, comunicación según la cual se informa a este tribunal que: “… que las evidencias que referidas son indispensables en la presente investigación, en virtud de que los delitos imputados al referido ciudadano son recibo ilícito de divisas extranjeras, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilicitos cambiarios y falsificación de monedas previsto en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano…”.

Así las cosas, de la revisión de la causa signada con la nomenclatura 2Cs-7266-08, se observa que en fecha 12-12-07 este Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal desestimó la calificación fiscal por la comisión de los delitos de recibo ilícito de divisas extranjeras, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios y falsificación de monedas previsto en el artículo 300 del Código Penal, decisión ésta que no fue recurrida, observándose además de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público que no se ha practicado acto de investigación alguno después de la celebración de la audiencia preliminar para oír declaración, que permita indicar que han variado las circunstancias y justifiquen en modo alguno la retención de las divisas incautadas, ya que la sola indicación de que existe en curso una investigación penal no es suficiente para impedir la entrega peticionada ya que como quedó asentado el Tribunal desestimo las referidas imputaciones por no haber acreditado el representante fiscal su comisión.

Así las cosas, hechas las revisiones pertinentes se evidencia que en el presente caso no ha sido comprobada la comisión de hecho punible alguno por parte del ciudadano Heward Fernando Páez ARchila, al solo quedar evidenciado la tenencia o posesión de divisas lo cual per se no constituye delito ni tampoco ilícito administrativo alguno; por lo que si bien la incautación de las monedas extranjeras (DOLARES), fue producto de una investigación en el decurso de un proceso penal, pero al no haberse comprobado la comisión de hecho punible; por haberse establecido que los hechos investigados no revisten carácter penal, es deber de este Juzgado ordenar la devolución de las evidencias incautadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es improcedente ordenar la retención o incautación de dichas divisas, pues esto significaría una sanción cuando previamente no se ha acreditado delito alguno, ya que la sola argumentación hecha por parte del Ministerio Público no justifica para este tribunal imponer una sanción en nombre del Estado ante una probable conducta punible; lo que conllevaría indefectiblemente a imponer anticipadamente una pena, contrario a postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y al debido proceso . Así se declara.

En este orden de ideas es pertinente citar decisión de Corte de apelaciones de este circuito de fecha 21 de junio de 2006, No. 3, con Ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero, con ocasión de una solicitud de entrega de dólares, en la que se dejó sentado: “…Cabe destacar que la Sala Político administrativa en relación a la entrega de los dólares incautados, en su decisión expresó: …Por otra parte encuentra la Sala que la incautación de moneda extranjera se produjo en el marco de un procedimiento que desembocó en la apertura de una investigación penal por lo tanto al comprobarse que los hechos investigado no revisten carácter penal es deber tanto del Juez como del Ministerio Público devolver las evidencias incautadas salvo que se trate de objetos que se encuentren fuera del comercio (como es el caso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de guerras toda vez que las mismas son de comercio restringido en la actualidad pero no se encuentran fuera de él…”, lo cual resulta perfectamente aplicable al presente caso.
Solicitada por el ciudadano Heward Fernando Páez Archila, la devolución de treinta y nueve mil cuatrocientos mil dólares americanos ( 39.400,oo $), se constata que cursa en el expediente experticia de reconocimiento N° 9700-057-735, de fecha 11-12-2007, suscrita por el experto Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia del Estudio Documentológico a fin de determinar la autenticidad y/o falsedad de los ejemplares: estableciendo 01.- Trescientos noventa y cuatro (394) ejemplares con apariencia de papel moneda de los Estados Unidos, de la denominación de 100 dólares. 02.- Seis (06) ejemplares con apariencia de papel moneda de los Estados Unidos, de la denominación de 100 dólares, con estampados de color verde y negro. Los cuales en base al estudio realizado se logró establecer que: “Los ejemplares descritos en el presente peritaje en el numeral 1, son piezas autenticas.” -“Los ejemplares descritos en el presente peritaje en el numeral 2, son piezas falsas.”

Sobre la base de la experticia parcialmente transcrita, existiendo correspondencia entre la cantidad de divisas peticionadas y las sometidas a experticia que resultaron ser autenticas, se acuerda la devolución de los trescientos noventa y cuatro (394) ejemplares con apariencia de papel moneda de los Estados Unidos, de la denominación de 100 dólares, lo que ascienden a la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos mil dólares americanos ( 39.400,oo $), incursos en la investigación N° 18-F02-SBSMC-0203-07, con expresa advertencia de que según la experticia citada los 6 ejemplares signados con los seriales AJ30339263A, AB41772985F, AD42632472A, LB71595483F, EE16960202H, CC58537215B, son piezas falsas y no forman parte de la entrega acordada mediante la presente decisión.

DISPOSITIVA
Con fundamento en as consideraciones anteriores este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano Heward Fernando Páez Archila, de nacionalidad venezolano naturalizado, natural de Cúcuta Colombia, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 22.115.893, nacido en fecha 23-09-74, residenciado en la Av. Libertad, con calle El Sol, Nº 5-17, Centro de Barinas Estado Barinas, debidamente asistida por los abogados Rafael Omar Linares y josefina Morón de Zapata, en consecuencia ordena la devolución de la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos mil dólares americanos ( 39.400,oo $), incursos en la investigación N° 18-F02-SBSMC-0203-07, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda y y descritos en experticia de reconocimiento de fecha 11/12/2007, Nº 9.700-257-735, suscrita por el detective Jorge Luis Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, divisas que se encuentran a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda y bajo la custodia de Banfoandes, según acta de resguardo de fecha 28-12-2007, en tal sentido, deberá comparecer el solicitante a los fines de la entrega de la orden correspondiente de manera personal, todo de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca