REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

N° 463-08
2CS-7508-08

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Pérez Sánchez Johnny José y
Guerra Pacheco Carlos Eduardo
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Miguel Alvarado Piña

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMAS: Bernal Yépez Víctor Antonio, Fernández Azuaje Jesús Enrique y Duran Rafael Humberto
SECRETARIO:
Abg. Giuseppe Pagliocca
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, consignó escrito el día 11-05-08, siendo las 4:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos Pérez Sánchez Johnny José, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.638.554, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, Carpintero, residenciado en la Constituyente, final de la calle 10, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa, y Guerra Pacheco Carlos Eduardo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-19.172.649, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el Algarrobo, bajando por la bomba San Pablo, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos en fecha 09-05-2008, por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Pérez Sánchez Johnny José y Guerra Pacheco Carlos Eduardo, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde se presentó a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional ubicada en la mencionada población de Biscucuy, el Cabo 2do. (PEP) Quintero Reinaldo José, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, informando que unos sujetos armados habían cometido un robo a mano armada en el establecimiento “Mayor de Víveres La Flor del Campo”, ubicado en la carrera 03, entre calle 04 y 05 Biscucuy estado Portuguesa. Seguidamente el Sargento 2do. (GN) Pacheco Monzón Alfredo, Cabo 2do. (GN) Mújica Vargas José y el Dtgdo. (GN) Pire Solmenares Pedro Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, salen en comisión atendiendo a la información recibida encontrando un vehiculo color gris tipo taxi, placas AGG-54R, en el que observan a un ciudadano sentado en el asiento trasero del mismo, siendo identificado este como Víctor Antonio Vernal Yépez, quien manifestó que había sido objeto de un “atraco” y secuestro, posteriormente los funcionarios escuchan unas detonaciones y proceden a una persecución de unos individuos, dándole captura a uno de ellos dentro de la licorería “El Milagro” ubicado en la carrera 03 con calle 04 y 05 de Biscucuy, siendo identificado como Guerra Pacheco Carlos Eduardo, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola marca HE-POINT FIREARMS, modelo CF, calibre 380 mm, color cromado, con cacha negra de goma, serial Nº P722888, sin cartuchos ni cargador y una variedad de billetes, cesta Ticket y un cheque, presuntamente proveniente del robo efectuado al “Mayor de Víveres La Flor del Campo”. Seguidamente los funcionarios actuantes dejan constancia que por su parte el funcionario Cabo 2do. (PEP) Quintero Reinaldo José, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, efectuó la persecución de otro sujeto involucrado en los hechos practicado su aprehensión siendo identificado como Pérez Sánchez Johnny José, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial Nº C-41674, SERIAL DEL TAMBOR 71600, cacha de hueso, color negro, dos cartuchos y tres vainas del mismo calibre y una moto marca Ava, modelo León, 150-9, color negro, vehiculo este que momentos antes había robado al ciudadano Fernández Azuaje Jesús Enrique, en su afán de darse a la fuga, destacándose de las actuaciones policiales que el imputado Pérez Sánchez Johnny José, efectuó disparos a la comisión policial que le perseguía. De las actuaciones policiales se puede determinar que los imputados Guerra Pacheco Carlos Eduardo y Pérez Sánchez Johnny Cose, incurren en una serie de hechos como lo fueron despojar del vehiculo taxi al ciudadano Víctor Antonio Vernal Yépez, cometer el robo en el establecimiento mercantil “Mayor de Víveres La Flor del Campo”, propiedad del ciudadano Rafael Humberto Duran, por su parte el imputado Pérez Sánchez Johnny José en el curso de darse a la fuga despoja de sus vehiculo moto al ciudadano Fernández Azuaje Jesús Enrique, realizando disparos en contra de la comisión Policial y al practicarse la aprehensión a ambos imputados les fueron incautadas armas de fuego…”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como robo agravad de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, robo agravado, privación ilegítima de libertad, porte ilícito de arma de fuego, y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453, 174, 277 y 218 del Código Penal,, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga medida Judicial Privativa Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2°, 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos Pérez Sánchez Johnny José y Guerra Pacheco Carlos Eduardo, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados el Abogado Miguel Alvarado Piña, alegó: “Una vez oída la intervención fiscal y analizando las actuaciones y las afirmaciones de hechos y los fundamentos, esta defensa hace las siguientes consideraciones, primero hay un relato donde la fiscalía solicita la aprehensión la cual no esta de acuerdo esta defensa y va pasando un funcionario policial y ve un carro que anda muy veloz y mucho tiempo después va para la Guardia Nacional y ve un vehículo spark y dentro del mismo en la parte trasero ven a un ciudadano y cuando es llevado este ciudadano a rendir declaración llama la atención porque dentro de esa afirmación de hecho en el folio 7 y en la pregunta décima si reconoce a los ciudadanos y dice que no pudo verlos y donde podemos encontrar que alguien diga que mis defendidos sometieron a este ciudadano y la privaron de su libertad y le robaron el vehículo y el único que puede decir que mis defendidos lo robaron es el señor Víctor Bernal Yépez y no se puede hacer una debida adecuación de los hechos a la norma y no se puede subsumir los hechos porque esa afirmación de hecho no esta desvirtuada y el Ministerio Público no habla de cual tipo de flagrancia y como la población es pequeña los funcionarios actuantes pudieron buscar personas como testigos y si tomamos en cuenta los alegatos del fiscal hace falta la persona que corrobora una actuación policial y se puede hablar de flagrancia, y hay una duda en cuanto al sujeto que va de Guanare a Biscucuy y desde el sujeto que somete a la persona que lo despoja del vehículo y no existe coherencia y viendo esta irregularidades no podemos hablar de que mis defendidos son las personas que someten a Víctor Bernal Yépez y esta defensa solicita que se decrete la nulidad de la actuación policial, ya que no es cierto que existe flagrancia y los funcionarios tienen el conocimiento pleno de las actuaciones y no hay testigos y la defensa se acoge a la nulidad absoluta prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y mi defendido Jhonny Yépez, fue sometido a una tortura y en el peor de los casos se considere el estado de salud de mi defendido y se le acuerde un arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y es mientras dure su curación y que semanalmente presente las constancias médicas y los funcionarios tenían la obligación de buscar testigos y ver si es verdad que a mis defendidos le encontraron armas y solicito la nulidad absoluta, es todo”.

En ejercicio de sus derechos el ciudadano Víctor Antonio Bernal Yépez, manifestó: “A mi me paran en Guanare en la Alcaldía y me piden una carrera para Biscucuy y cuando llegamos allá me dice párate aquí para comprar una velas y llegan dos tipos y me encañonan y me robaron el carro y me amarran y me meten en la maletera y me después escucho unos tiros y ellos se paran y me dicen espera media hora para salir y como pude me solté y salgo y reviso los celulares y al rato llego la policía y me dice mano arriba y me dicen donde están los otros y les echo el cuento y después unas personas dicen aquí esta uno y lo agarran, es todo”.

Por su parte el ciudadano Jesús Enrique Fernández Azuaje, en su condición también de victima, manifestó: “Yo salí de mi trabajo y cuando bajo de mi casa y a la media cuadra sale un tipo con un arma y me dice dame la moto sino te mato y después lanza un disparo y llega la policía y lo persiguen y lo agarran, es todo”.

Seguido el ciudadano Duran Rafael Humberto, manifestó: “Llegaron tres tipos a mi negocio y me encañonaron y eran ellos dos y me llevaron todo el dinero y agarraron a un niño que estaba vendiendo pasteles y ellos se fueron y empecé a gritar y los policías se fueron atrás de ellos con las gente y andaban tres y agarraron a ellos dos y uno se escapó, es todo”.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Jhonny José Pérez Sánchez y Carlos Eduardo Guerra, son autores del hecho punible atribuido, elementos estos consistentes en:


1. Acta de Investigación Penal Nº 202, de fecha 09/05/2008, Suscrita por el funcionario Sargento Segundo (GNB) Pacheco Monzón Alfredo, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se presento el C/2DO. (PEP) Quintero Reinaldo José, quien informo que unos sujetos armados habían cometido un atraco a mano armada en el establecimiento “Mayor de Víveres La Flor Del Campo” ubicado en la carrera 3, entre calle 4 y 5, Biscucuy estado portuguesa. Seguidamente Salí de comisión en compañía del C/2DO (GNB) Mújica Vargas José y el D/GDO. (GNB) Pire Colmenarez Pedro, con la finalidad de dar con la veracidad de la información, donde nos encontramos con un vehiculo color gris tipo taxi, observando a un ciudadano sentado en el asiento trasero el del vehiculo, siendo identificado como: Víctor Antonio Bernal Yépez, quien nos informo que había sido objeto de atraco y secuestro posteriormente escuchamos unas detonaciones y procedimos a una persecución de unos individuos, dándola captura a unos de ellos dentro de la licorería el Milagro, ubicada en la carrera 3 calle 4 y 5, Biscucuy, a quien se le retuvo un armamento y una bolsa de color negro contentivo de dinero, presuntamente procedente del atraco realizado en el establecimiento “Mayor de Víveres La Flor del Campo”, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, donde se le efectuó una requisa al ciudadano detenido incautándole en el bolsillo derecho de adelante del pantalón un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo K1, serial Nº SJUO3835AC con su respectiva batería, identificando al ciudadano como: Carlos Eduardo Guerra Pacheco, luego se reviso el armamento resultando ser una pistola marca HE-POINT FIREARMS, modelo CF, cal. 380mm. Color cromada con cacha negra de goma serial Nº P722888, sin cartuchos ni cargador, seguidamente se le solicito al ciudadano Víctor Antonio Bernal Yépez, la documentación del vehiculo resultando ser avance del vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris placas Nº AGG-54R, así mismo se efectuó el conteo del dinero incautado dando como resultado los siguiente: … omissis…luego se presento una comisión de la comisaría Antonio José De Sucre de Biscucuy, donde informo el C/2DO. (PEP) QUINTERO REINALDO JOSE, que en la sede de la Policía se encontraba otro sujeto detenido de nombre Pérez Sánchez Johnny José, a quien se le incauto un revolver, cal. 38, marca Smit Wesson, serial Nº C-41674, serial del tambor Nº 71600, cacha de hueso, color negro y dos cartuchos y tres vainas del mismo calibre y una moto donde se desplazaba marca Ava, modelo León 150-9, color negro, tipo paseo, serial de motor Nº SL162FMJ89000734, serial de carrocería Nº LBRSPKB55899000734 el cual fue capturado al final de la calle Pez, frente a la posada refugio de nubes, Biscucuy estado Portuguesa, quien presuntamente guarda relación con el atraco perpetrado en el establecimiento “Mayor De Víveres La Flor Del Campo” ubicado en la carrera 3, entre calle 4 y 5, Biscucuy estado Portuguesa, posteriormente la comisión de policía traslado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional al ciudadano Pérez Sánchez Johnny José, inmediatamente una ves los ciudadanos detenidos. Pérez Sánchez Johnny José, y Carlos Eduardo Guerra Pacheco, se procedió a leerle los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido e el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se efectuó la retención preventiva de los armamentos: una (01) pistola marca HE-POINT FIREARMS, modelo CF, cal. 380mm, color cromada con cacha negra de goma serial Nº p722888, sin cartuchos ni cargador, un revolver, cal. 38, marca Smit Wesson, serial Nº C-41674, serial del tambor Nº 71600, cacha de hueso, color negro y dos (02) cartuchos y tres vainas del mismo calibre, así mismo una moto marca Ava, modelo León 150-9, color negro,. Tipo `paseo, serial de motor Nº SL162FMJ89000734, serial de carrocería Nº LBRSPKB5589000734, un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, placas Nº AGG-54R, el dinero en efectivo, las cestas ticket y un cheque del banco Banesco. Posteriormente se efectuó llamada vía telefónica al Fiscal primero encargado del Ministerio Publico, a quien se le notifico del procedimiento, ordenando realizar las actuaciones respectiva y remitirla a su despacho”. Es todo.

2. Acta de Entrevista Testifical, de fecha 09/05/2008, rendida por el ciudadano Víctor Antonio Bernal Yépez, ante la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Tercer Pelotón comando Biscucuy, en consecuencia expuso: “como a veinte minutos para la cinco de la tarde del día de hoy andaba trabajando en el taxi línea la Alfarería en Guanare y e la carrera quinta esquina calle 23 me saca la mano un ciudadano y yo me pare entonces el ciudadano abre la puerta y me pregunta en cuanto me trae para Biscucuy yo le dije Sesenta y Cinco Bolívares Fuerte el me mira y me pide rebaja y yo le dije Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes lo mínimo el se monta y me dice dale y arranque con destino a Biscucuy, al llegar a Biscucuy el ciudadano me dice que me parada en una bodega que iba a comprar velas y ha esperar a una prima que le iba a recibir aquí, a los pocos minutos siento que abren la puerta delantera del chofer y la trasera del mismo lado y me encañonan con una arma de fuego en la parte de atrás de mi cuello y me dicen pásate para atrás, luego me colocan las manos hacia atrás y me atan con un tiraje de color blanco, luego me dicen quédate quieto no vallas a gritar que no te va ha pasar nada que tu carro te lo vamos a entregar después que hagamos el trabajo, después me pasan para la maletera y me dejan hay sin saber donde estaba, luego me dicen espera media hora para salir o pedir ayuda, yo como pude me solté la mano izquierda porque la tenia muy apretada y no sentía el pulgar derecho y parte de la muñeca izquierda, Salí de la maletera y me senté en el haciendo de atrás a pasar el susto, revise que faltaba en el carro y note que no estaban los Siento Sesenta (160 b/s) Bolívares Fuertes, a los poco minutos llegaron los Guardias y los Policías que andaban en la búsqueda de los sospechoso y el vehiculo en el que andaban los mismos y el maniatado que era yo, luego me quede en el lugar donde dejaron el vehiculo y la Guardia Nacional y la Policía se fueron a un local cerca de hay donde estaba un sospechoso, después un Guardia Nacional me trae para el comando de la Guardia de Biscucuy”.

3. Acta de Entrevista Testifical, de fecha 09/05/2008, rendida por el ciudadano Rafael Humberto Duran, ante la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Tercer Pelotón comando Biscucuy, en consecuencia expuso: “el día 09 de Mayo del presenten año aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde llegaron tres sujetos armados a mi negocio y me encañonaron diciéndome que le entregaran todo el dinero que estaba en la caja registradora, en ese momento estaban dos menores de edad en mi negocio unos de ellos vendedores de pasteles a quien le requisaron el Koala que tenia y le despojaron el poco dinero que tenia, luego salieron y se montaron en el carro, después la Policía conjuntamente con la Guardia Nacional los siguieron y detuvieron a dos sospechosos, después me dirigí al Comando de la Guardia Nacional y los reconocí como los sujetos que me atracaron”.

4. Acta de Entrevista Testifical, de fecha 09/05/2008, rendida por el ciudadano Quintero Quintero Reinaldo José, ante la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Tercer Pelotón comando Biscucuy, en consecuencia expuso: “siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde me encontraba al frente de la panadería Pan Caliente, ubicada en la calle negro primero, en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Observe en ese momento, que pasa un vehiculo a alta velocidad y detrás de el, venían unos ciudadanos gritando que en el vehiculo que había pasado iban unos ciudadanos que habían atracado el negocio de nombre “Mayor de Víveres La Flor Del Campo”. Seguidamente y vista la situación, me monte en la moto que yo andaba y Salí en persecución de los mismo. Al realizar el recorrido de aproximadamente quinientos metros en la misma calle, frente a la carnicería el Coloso, los sujetos al notar que yo los seguía, y por cuanto observaron mi uniforme de funcionario de la policía, me hicieron dos disparos, no logrando impactarme; los sujetos bajaron hacia el paseo ferial, por donde esta el hospital de Biscucuy, buscando hacia donde llaman los muros de contención del rió. Veo que el carro al llegar al final del paseo ferial cruza hacia la izquierda, buscando hacia donde se sale al Comando de la Guardia, entonces me metí por una calle que esta antes del final del complejo Ferial, con la finalidad de salirles adelante y los pierdo de vista por un momento. Tome la decisión de ir a la Guardia Nacional que esta en la salida hacia Chabasquen y por el camino, me consigo con el vehiculo que traía en persecución. Con las seguridades del caso, me acerque al vehiculo, usando mi arma de reglamento y me percate que había una persona dentro del vehiculo, quien al observarme con mi arma de reglamento, me dijo que el era el dueño del vehiculo y que lo traían secuestrado en la maletera de dicho vehiculo, le dije al señor que me esperara en el mismo sitio en su carro y de inmediato termine de llegar al comando de la Guardia Nacional a buscar apoyo…….. es todo”.

5. Acta de Entrevista; de fecha 10/05/2008, rendida por el ciudadano Mújica Varga José, ante la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Tercer Pelotón comando Biscucuy, en consecuencia expuso: “El día 09 de mayo del presente año aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, se presento el C/2DO (PEP) QUINTERO REINALDO JOSE, quien informo que unos sujetos armados habían cometido un atraco a mano armada en el establecimiento “Mayor de Víveres La Flor del Campo” Biscucuy estado Portuguesa. Seguidamente salio comisión….., Con destino al sitio de los hechos, donde nos encontramos con un vehiculo color gris, observando a un ciudadano sentado en el asiento trasero del vehiculo…., quien nos informo que había sido objeto de atraco y secuestro, posteriormente escuchamos unas detonaciones y procedimos a una persecución de unos individuos, dándole captura a unos de ellos en la licorería el milagro, incautándola una pistola………….., una bolsa de color negra contentiva del dinero presuntamente procedente del atraco, procediendo trasladar el procedimiento hasta la sede del comando………. Es todo”.

6. Acta de Entrevista; de fecha 10/05/2008, rendida por el ciudadano Pacheco Monzón Alfredo, ante la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Tercer Pelotón comando Biscucuy, en consecuencia expuso: “día 09 de mayo del presente año aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, se presento el C/2DO (PEP) QUINTERO REINALDO JOSE, quien informo que unos sujetos armados habían cometido un atraco a mano armada en el establecimiento “Mayor de Víveres La Flor del Campo” Biscucuy estado Portuguesa. Seguidamente salio comisión….., Con destino al sitio de los hechos, donde nos encontramos con un vehiculo color gris, observando a un ciudadano sentado en el asiento trasero del vehiculo…., quien nos informo que había sido objeto de atraco y secuestro, posteriormente escuchamos unas detonaciones y procedimos a una persecución de unos individuos, dándole captura a unos de ellos en la licorería el milagro, incautándola una pistola………….., una bolsa de color negra contentiva del dinero presuntamente procedente del atraco, procediendo trasladar el procedimiento hasta la sede del comando………. Es todo”.

7. Acta de Entrevista; de fecha 10/05/2008, rendida por el ciudadano Pire Colmenarez Pedro, ante la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Tercer Pelotón comando Biscucuy, en consecuencia expuso: “día 09 de mayo del presente año aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, fui comisionado para salir de comisión con el S/2DO (GNB) PACHECO MONZON ALFREDO y C/2DO (GNB) MUJICA VARGAS JOSE, con la finalidad de proceder una información del C/2DO (PEP) QUINTRO REINALDO JOSE, donde unos sujetos armados habían cometido un atraco a mano armada en el establecimiento “Mayor de Víveres La Flor del Campo” observando a un ciudadano sentado en el asiento trasero del vehiculo…., quien nos informo que había sido objeto de atraco y secuestro, inmediatamente escuchamos unas detonaciones dejando al resto de la comisión en el lugar donde estaba el vehiculo y Salí en moto taxi en compañía del C/2DO (PEP) Quintero Reinaldo José, en busca de un sujeto que se había robado unan moto, enseguida comenzó la persecución donde el sujeto al ver la presencia de la comisión empieza a dispararnos y a acelerar la velocidad de la moto haciendo sisas pasando los vehículos y montándose sobre la acera, logrando impactar la moto con la acera cayendo y golpeándose fuertemente y hay fue donde logramos detener al sujeto incautándole un revolver……., y la moto ….., es todo”.

8. Acta de Investigación Penal, de 10/05/2008, suscrita por el funcionario Detective ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…… se presento comisión de la Guarda Nacional y Policía Local, al mando del Sargento (GN) Pacheco Monzón Alfredo, trayendo oficio……, dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico,…….. en el cual remiten en calidad de Investigado a los ciudadanos: Guerra Pacheco Carlos Eduardo,……. Pérez Sánchez Johnny José,…… además envían como evidencias: un arma de fuego, tipo pistola…….., un arma tipo revolver……., una moto marca Ava……….., un teléfono celular marca motorota,…….. 518.000 Bs. En efectivo, 162,06 b/f en cesta ticket y un cheque de la identidad bancaria Banesco, de 1.000 B/f………….. es todo.

9. Acta de Entrevista, de fecha 10/05/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano Fernández Azuaje Jesús Enrique, expuso: “yo Salí de mi casa en mi moto cuando de repente veo que viene un ciudadano trotando y cuando iba pasando por el lado de mi saco un arma de fuego me apunto y me dijo que le entregara la moto y que si no lo hacia me iba a matar, yo se la entregue, y cuando se monto en la moto el disparo el arma pero no se si lo hizo para intimidarme, luego se fue llevándose mi moto, y al ratico pasaron unos policías en moto y yo me fui en un moto taxi y mas adelante el sujeto que me había robado la moto había tenido un accidente y la policía lo había agarrado y yo agarre mi moto y la lleve APRA el comando de la policía, es todo”.

10. Acta de Entrevista, de fecha 10/05/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano Zerpa Orellana Carlos Alberto, expuso: “Resulta que me encontraba en el negocio la Flor del Campo, el día 09 de mayo del presente año aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, ya que siempre voy en horas de la tarde a ayudarle al señor Rafael Humberto Duran en las labores del negocio, cuando de repente irrumpieron al negocio antes mencionado, tres sujetos armados, diciendo que eso era un atraco y le decían al dueño del negocio que le diera la plata, uno de ellos me encañono y me decía que le diera la palta y además me pregunto que si yo estaba armado y le respondí que no, logrando llevarse una bolsa contentiva de dinero, cigarrillos y un teléfono celular, allí se encontraba un niño vendiendo pasteles a quien le requirieron el Koala que tenia y le despojaron el poco dinero que tenia, luego salieron y sen montaron en el carro de color gris, con un emblema de taxi, luego de eso nos informaron que ya la Guardia Nacional y la Policía lo habían agarrado, por lo que me dirigí al comando de ala Guardia Nacional, allí me entere que habían agarrado a dos de los sujetos que nos atracaron”, es todo.

11. Inspección sin S/N, de fecha 10/05/2008, realizada por el Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO-POSTERIOR DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

12. Acta de Investigación, de fecha 10/05/2008, realizada por el ciudadano Agente Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente: “prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-890.376, me traslade en compañía del funcionario Detective Juan Carlos Gil, hacia el estacionamiento interno de este despacho, a fin de dejar respectiva inspección técnica, a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, clase automóvil, placas AGG-54R, COLOR Gris, uso taxi, serial de carrocería 8ZIMJ60047V335606, cual guarda relación con el hecho que nos ocupa, con la finalidad de colectar alguna evidencia que nos facilite el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en el referido estacionamiento, avistamos el vehiculo en mención, motivo por el cual se promedio a realizádsele la respectiva inspección técnica……. Es todo.

13. Inspección sin S/N, de fecha 11/05/2008, realizada por el Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “LA FLOR DEL CAMPO” Nº 04-29, UBICADO EN LA CALLE SUCRE ENTRE CARRERAS 4 Y 5, BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.
14. Acta de Investigación, de fecha 11/05/2008, realizada por el ciudadano Agente Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente: “prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-890.376, me traslade en compañía del funcionario Detective Juan Carlos Gil, hacia la carrera sucre, entre calles 04 y 05, edificio las palmita específicamente en el establecimiento Comercial “La Flor del Campo”, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, con el objeto de fijar la respectiva inspección técnica y otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada, nos entrevistamos con un ciudadano a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia quien dijo ser y llamarse: Duran Rafael Humberto,…… nos permitió el acceso al mismo donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica……. Es todo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho, toda vez que al ser despojado de sus pertenecías Rafael Humberto Durán da parte a las autoridades iniciándose una persecución en la que son aprehendidos los imputados, encontrándosele en su poder los objetos materiales del delito como lo son el dinero y cesta ticket, así mismo les fue encontrada las armas de fuego que utilizaron como instrumentos para intimidar a las víctimas y adicionalmente el imputado Jhonny José Pérez se transportaba en el vehículo tipo moto que momentos antes mediante el empleo de un arma de fuego había despojado al ciudadano Hernández Azuaje Jesús Enrique para huir, de manera que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al argumento de que la aprehensión no se realizó en condiciones de flagrancia al no haberse hecho acompañar los funcionarios aprehensores de ciudadanos que así lo certificaran, ya que ello no constituye un requisito legal para la aprehensión de ciudadano alguno que se encuentre cometiendo un delito o acabe de cometerlo y resulta ilógico pensar que ante la persecución de dos ciudadanos manifiestamente armados, otras personas ajenas a los funcionarios expongan su vida participando en dicha persecución y aprehensión, fundamentos con los que se desestima la solicitud de nulidad del acta de aprehensión en flagrancia invocada por el defensor, al no existir actos defectuosos relacionados con la intervención, asistencia y representación de los imputados como causales de nulidad absoluta, máxime cuando el abogado nada indicó respecto a cuál era el derecho conculcado y la solución pretendida.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado, acogiéndose la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículos 458, 174, 277 y encabezamiento del artículo 218 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Antonio Bernal Yépez, Jesús Enrique Fernández Azuaje, Duran Rafael Humberto, reconociendo las dos últimas victimas mencionadas a los imputados presentes en sala como dos de los sujetos que se introdujeron en el local comercial “ Mayor de Víveres La Flor del Campo” y despojaron al propietario de sus pertenecidas así como al niño que se encontraba vendiendo pasteles del dinero que poseía, señalando además a Jhonny José Pérez Sánchez como el sujeto que despojó de la moto a la víctima Hernández Azuaje Jesús Enrique, por lo que no le asiste la razón al defensor en su alegato de que no puede existir adecuación entre la conducta de sus defendidos y los supuestos de conducta contenidos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra los imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son robo agravado de vehículo, robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y resistencia a la autoridad, estableciéndose para los delitos de robo agravado de vehículo y robo agravado como delitos de mayor entidad una pena 10 a 17 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y por otra parte se evidencia la magnitud de la acción desplegada por los imputados al lesionar los derechos de cuatro ciudadanos en la ejecución de un solo evento, demostrando su irrespeto por el derecho a la vida y a la propiedad, resultando grotesco además el hecho de que a un niño que se encontraba vendiendo pasteles en el local comercial también le despojaron del dinero que poseía, sin obviar que el imputado Jhonny José Pérez Sánchez, posee registros policiales por los delitos de violación, hurto y robo, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Pérez Sánchez Johnny José y Guerra Pacheco Carlos Eduardo, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Pérez Sánchez Johnny José, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.638.554, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, Carpintero, residenciado en la Constituyente, final de la calle 10, casa s/N, Acarigua estado Portuguesa, y Guerra Pacheco Carlos Eduardo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-19.172.649, natural de Acarigua estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el Algarrobo, bajando por la bomba San Pablo, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, a solicitud del Ministerio Público y acoge la precalificación fiscal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículos 458, 174, 277 y encabezamiento del artículo 218 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Antonio Bernal Yépez, Jesús Enrique Fernández Azuaje, Duran Rafael Humberto y el Estado Venezolano.

3.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los preidentificados ciudadanos Pérez Sánchez Johnny José y Guerra Pacheco Carlos Eduardo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia certificada del acta de audiencia oral y de la presente decisión dados los señalamientos del abogado defensor en relación a que los imputados fueron objeto de maltrato físico por parte de los funcionaros aprehensores e instructores del procedimiento.

Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca