REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Mayo de 2008
Años 198 y 149°
N° 464
2CS-7510-08
JUEZ DE CONTROL NO. 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SOLICITANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio P
Abg. Linda López Velásquez
IMPUTADO: Ricardo Roa
ASUNTO: Mandato de Conducción
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Linda López Velásquez, en el sentido de que se decrete mandato de conducción contra el ciudadano Ricardo Roa, sin ninguna otra identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir, observa:
Primero: La Representante del Ministerio Público solicita sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata el ciudadano Ricardo Roa, en los siguientes términos: “…En fecha dieciocho de Diciembre de dos mil ocho (18-12-2008) este despacho a nuestro digno cargo inicio la presente averiguación penal por la presunta comisión de un hecho punible, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Ada Elizabeth Guzmán Rondón, por la comisión de los delito de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… ahora bien ciudadano Juez desde que se apertura la correspondiente investigación esta representación Fiscal, ha tratado por medios de boletas de citaciones, hacer comparecer al imputado, siendo infructuosa tal diligencia, al respecto hasta los actuales momentos.”
Segundo: De las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público como fundamento de su solicitud, se evidencia en primer término que el ciudadano Ricardo Roa, tiene la cualidad de imputado en la investigación penal que instruye dicha Fiscalía, cualidad que es indispensable analizar a los fines de decidir lo peticionado, toda vez que por disposición constitucional al ciudadano al cual se le atribuye ésta cualidad, le asisten derechos esenciales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que se le suministra en el proceso un tratamiento incomparable al que se le proporciona a los demás intervinientes, bien sea testigos, expertos, escabinos o víctimas, y en tal sentido el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución del mandato de conducción, en los siguientes términos:
“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública “ (Subrayado propio).
De la norma trascrita, se desprende que el mandato de conducción va dirigido a cualquier ciudadano, aludiendo a “cualquier persona” que requiera la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea entrevistado en la investigación que se desarrolla en la fase preparatoria a los fines de la búsqueda de la verdad, y sólo se justifica esta restricción a la libertad, cuando sea contumaz ante el llamado del órgano investigador y mal podría acordarse mandato de conducción en contra de un imputado cuando el Ministerio Público no ha acreditado al Tribunal por los medios idóneos que los órganos auxiliares de investigación sometidos por disposición legal a su dirección han practicado todas las diligencias necesarias para la identificación plena y comparecencia del imputado ante el ministerio Público, de manera que tal omisión impide al juzgador verificar que el imputado es contumaz al llamado que se le ha realizado, extremo que ineludiblemente debió mostrarse para peticionarse la intervención del órgano jurisdiccional, en consecuencia, se niega la solicitud fiscal de mandato de conducción en contra del ciudadano Ricardo Roa.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano Ricardo Roa, sin ninguna otra identificación, en su condición de imputado, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal.
La Juez de Control N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar