REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Mayo de 2008
Años: 198° y 149°

N° 467-08
2C-1676-08.

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Rengifo Pedro José

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza


ACUSADOR:
Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa

VICTIMA: Nancy Angelina Laya Hernández
DELITO: Violencia Física


SECRETARIA
Abg. Victoria Villamizar.

DECISION:
Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada Luisa Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Rengifo Pedro José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12-1984, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.543.769 y residenciado en el Barrio Bello Monte, Sector Nº 03, Casa Nº 513, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Angelina Laya Hernández, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Rengifo Pedro José, debido a que: “En fecha 09 de Abril de 2007, siendo aproximadamente a las 16:55 horas de la tarde, compareció de manera voluntaria ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare estado Portuguesa, la ciudadana Nancy Angelina Laya Hernández, manifestando que el día 09-04-2007, a las 12.00 horas del medio día se encontraba en su casa, cuando el ciudadano Pedro José Rengifo, la agredió física y verbalmente, constando dichas lesiones en el Examen Medico Legal Nº 9700-160-648, de fecha 09-04-2007, donde presento equimosis extensa que compromete toda la hemicara derecha y excoriaciones en mejilla derecha, parpado inferior y mejilla izquierda, para un tiempo de curación de 12 días y de carácter moderado”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Denuncia común, de fecha 09-04-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Nancy Angelina Laya Hernández, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi concubino Pedro José Rengifo, quien me agredió física y verbalmente el día de hoy 09-04-2007, a las 12:00 horas del medio día en mi vivienda”.
2. Examen Medico Legal Nº 9700-160-648, de fecha 09/04/2007, suscrita por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Nancy Angelina Laya Hernández, quien presentó equimosis extensa que compromete toda la hemicara derecha. Excoriaciones en mejilla derecha, parpado inferior y mejilla izquierda, tiempo de curación 12 días, de carácter moderado.
3. Acta de Inspección, Nº 436, fecha 09/04/2007, suscrita por los Funcionarios Detective Salas Bartolome y el Sub- Inspector Villareal Roger, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, realizada en Una Vivienda, ubicada en el barrio Bello Monte, sector 03, calle sucre al final, Guanare Estado Portuguesa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto:
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este medio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del profesional de las ciencias médicas que evalúo a la ciudadana Nancy Angelina Laya Hernández, victima en el proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación y con ello se comprueba las lesiones sufridas.

Testimoniales
2.- Nancy Angelina Laya Hernández, titular de la cédula de identidad N° 20.545.574, residenciada en el Barrio Bello Monte, sector 3, calle sucre al final casa tipo rancho. Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de la propia victima quien sufrió en carne propia la violencia física y tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo de los hechos ya investigados, con ello se comprueba las circunstancias de modo lugar y la identificación del imputado.

3.- Salas Bartolome y el sub.- Inspector Villarreal Roger, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare del Estado Portuguesa, este medio es pertinente y necesario por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios que realizaron toda la investigación y realizaron la inspección técnica en el lugar donde sucedieron los hechos. Con esto se comprueba la investigación para determinar el lugar donde sucedieron los hechos donde resulto lesionada la ciudadana Nancy Angelina Laya Hernández

Documental
4.- Acta de inspección, Nº 436, de fecha 09-04-2007, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolome y el Sub Inspector Villarreal Roger, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en Una Vivienda, ubicada en el Barrio Bello Monte, sector 3, calle sucre al final. Guanare Estado Portuguesa.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Rengifo Pedro José de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la victima Nancy Angelina laya Hernández, expuso: “Yo quiero que se llegue a un acuerdo que él no se vuelva a meter conmigo y ya nos reconciliamos y él trabaja en Barinas y en caso de que se meta conmigo hay que proceder, es todo”.

Por su parte la Defensor Público, Abogado Rafael Eduardo Peraza, expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, donde acusa a mi defendido, por la comisión del delito de violencia física, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, ya que mi defendido me manifestó que quiere admitir los hechos y solicito copia simple de la presente acta, es todo”

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por el Representación Fiscal, contra el ciudadano Rengifo Pedro José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12-1984, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.543.769 y residenciado en el Barrio Bello Monte, Sector Nº 03, Casa Nº 513, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Angelina laya Hernández.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir las testimoniales especificadas en su escrito, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensor de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, con el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de seis a dieciocho meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano Pedro José Rengifo, quien manifestó “admito los hechos “ y como símbolo de reparación pidió disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas. Por su parte la víctima Nancy Angelina Laya, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia y la prohibición de ejercer actos de violencia física contra la víctima, por el lapso de un año.



DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Rengifo Pedro José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 05-12-1984, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.543.769 y residenciado en el Barrio Bello Monte, Sector Nº 03, Casa Nº 513, Guanare, Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Angelina Laya Hernández, bajo las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la víctima.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.