REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 19 de Mayo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 466-08
Nº 2CS-7509-08.

JUEZ DE CONTROL Nª 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Hernández Carrillo Juan Miguel,
Figueredo Pineda Luis Eduardo,
Hernández Mejías Jesús Ramón
Hernández Burgos Deiby Ramón
SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público
DELITO Lesiones Intencionales Tipo Básico
SECRETARIO Abg. Giuseppe Pagliocca
DECISION Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Karla Lorena Guerrero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a las víctimas en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado los imputados en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13-04-2005, por la comisión del delito de lesione intencionales Tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años y veintidós (22) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por recepción telefónica de parte de un ciudadano no identificado, recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13/04/2005, cursante al folio 1, informando entre otras cosas que: “…. En la carrera 10, con calle 15 de esta ciudad, se había presentado una riña colectiva entre varias personas del sexo masculino, dentro del local conocido como DIPROCA, por lo cual varias personas involucradas en ese hecho resultaron lesionadas, en vista de esa información y previo conocimiento del Jefe de Investigaciones de ese despacho, los funcionarios Agentes de investigación I José Linares, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esa Sub-Delegación, se trasladó en compañía del agente Juan Carlos Gil, hacia la dirección antes mencionada, al llegar observaron un grupo de personas, dialogando en forma pasiva, pero con lesiones evidentes en sus cuerpos, estas personas al notar la presencia de la comisión policial, los abordaron de inmediato, expresando haber solventado sus diferencias, en virtud de esa información procedieron a identificar a los cuatro ciudadanos involucrados en el presente hecho, quedando los mismos identificados de la manera siguiente: Hernández Carrillo Juan Miguel, Figueredo Pineda Luis Eduardo, Hernández Mejías Jesús Ramón y Hernández Burgos Deiby Ramón, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Procesal N° H-078.012, de fecha 13/04/2005, en la que se deja constancia de la inspección realizada en un local comercial denominado DIPROCA, ubicado en la carrera 10, con calle 15, locales 1 y 2, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde sucedieron lo hechos denunciados.
2.- Acta de Informe Policial, de fecha 13/04/2005, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, José Linares, adscrito a la brigada de Investigaciones de la Sub – Delegación Guanare, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del recibo de la llamada telefónica, mediante la cual informan el hecho denunciado.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/04/2005, suscrita por el funcionario Detective Carlos Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que: “…prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-078.012, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Recíprocas), se procedió a consultar en el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles antecedentes o solicitudes por los organismos competentes que pudieran presentar los siguientes ciudadanos: Figueredo Pineda Luis Eduardo, Hernández Mejías Jesús Ramón y Hernández Burgos Deiby Ramón, suministrándoles los datos de estos al funcionarios Enrique León 16051, quien tras consultar en dicho sistema informó que las cédulas se correspondían y que los mismos no presentaban prontuario alguno, ni solicitud de parte de algún órgano competente, es todo…”.
4.- Informe médico legal Nª 9700-057-510, de fecha 14-04-2005, practicado al ciudadano Juan Miguel Hernández Carrillo, cursante al folio 13, por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y que el tiempo posible de curación era de 12 días.
5.- Informe médico legal Nª 9700-057-511, de fecha 14-04-2005, practicado al ciudadano Deiby Ramón Hernández Burgos, cursante al folio 14, por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y que el tiempo posible de curación era de 10 días.
6.- Informe médico legal Nª 9700-057-512, de fecha 14-04-2005 practicado al ciudadano Jesús Ramón Hernández Mejías, cursante al folio 15, por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y que el tiempo posible de curación era de 08 días.
7.- Acta Policial, de fecha 14/04/2005, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, José Linares, adscrito a la brigada de Investigaciones de la Sub – Delegación Guanare, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de que se trasladó hasta la oficina del Sistema Integrado de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los siguientes ciudadanos: Figueredo Pineda Luis Eduardo, Hernández Mejías Jesús Ramón y Hernández Burgos Deiby Ramón, en donde fui atendido por el funcionario Detective Enrique León, quien una vez que hizo una búsqueda minuciosa indicando que los dígitos aportados por los citados antes mencionados, corresponden a sus números de cédulas se correspondían y que los mismos no presentaban historia policial, ni solicitud de parte de algún órgano competente, es todo…”.
8.- Acta Policial, de fecha 10/05/2005, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, José Linares, adscrito a la brigada de Investigaciones de la Sub – Delegación Guanare, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de que se trasladó hasta la Medicatura Forense, de esta Sub-Delegación a fin de verificar si por ante ella compareció el ciudadano Figuereda Pineda Luis Eduardo, quien es mencionado como victima e imputado en la presente causa, atendido en esa oficina por la funcionaria Teresa Linares, quien informó que el ciudadano en cuestión no compareció por ante ese servicio forense, es todo…”.
9.- Acta de entrevista al ciudadano Deiby Ramón Hernández Burgos, en su condición de Imputado/Victima, en la cual dejó constancia la manera como ocurrieron los hechos, entre otros señaló: “ …fui a buscar un cliente que estaba en un consultorio cerca del lugar antes mencionado, y un ciudadano que labora en el negocio DIPROCA, donde había comprado la perrarina, me empezó a insultar física y verbalmente, el cual andaba acompañado de dos personas, en eso llamo a mi papá por el celular, y le informo que me estaban golpeando, como a los diez minutos llegan y también lo golpean y nosotros nos defendimos, por lo que resultamos lesionados….”
10.- Acta de entrevista al ciudadano Jesús Ramón Hernández Mejías, en su condición de Imputado/Victima, en la cual dejó constancia que: “… me encontraba en el centro de la ciudad cuando recibí una llamada telefónica de mi hijo de nombre Deiby ramón Hernández Burgos, informándome que estaba en la carrera10 con calle 15, y que las personas con las cuales había tenido problemas por la perrarina lo querían agredir y le habían dado un golpe al carro, en eso me traslado al sitio y cuando llegué, en verdad lo estaban golpeando, en virtud de eso me metí a defenderlo, por lo que resultamos lesionados…”
11.- Acta de entrevista al ciudadano Juan Miguel Hernández Carrillo, en su condición de Imputado/Victima, quien expreso: “… y vi que el mencionado ciudadano se bajó del carro y le fui a reclamar por los daños que había hecho hace un mes, discutimos y yo remetí para el negocio, cuando estoy dentro del negocio entran dos personas, eral él y su papá y sin mediar palabras se me fueron encima los dos, el muchacho me daba golpes y el papá me daba con un machete, en eso se mete el que trabaja conmigo para defenderme…”.
12.- Acta de entrevista al ciudadano Luis Eduardo Figueredo Pineda, en su condición de Imputado/Victima, quien señaló entre otras cosas: … yo vi al muchacho que le había lanzado la perrarina a Juan, por lo que le dije al mismo y Juan salió a reclamarle los daños que había ocasionado en aquel tiempo, en vista de esto tuvieron un intercambio de palabras y Juan entró al negocio, el chamo se marchó y después apareció con el papá, yo estaba afuera hablando con Yosmer López , cuando ellos entraron al negocio y el papá del muchacho le entró a planazo a Juan, y el muchacho derby lo estaba golpeando también y lo tumbaron al suelo, en virtud de eso, yo le dí con un palo de escoba para que soltaran…
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2005, en que resultaron lesionados los ciudadanos Juan Miguel Hernández Carrillo, Deiby Ramón Hernández Burgos y Jesús Ramón Hernández Mejías, según reconocimientos médicos que les fuera practicado y en los que se estableció que el tiempo de curación de las lesiones sufridas eran de 12 , 10 y 8 días respectivamente, asimismo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 13-04-2005, hasta la fecha de la presente decisión, 19 de Mayo de 2008, han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos, Hernández Carrillo Juan Miguel, venezolano, natural de Porlamar, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/03/1976, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.225.550 residenciado en el Barrio La Importancia, Calle Principal, Conjunto Residencial La Alcantarilla, Apartamento N° 1-C, Edificio Curacao, de esta ciudad; Figueredo Pineda Luis Eduardo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/08/1983, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.957.402, residenciado en el Barrio La Victoria, Callejón Principal, Casa S/N, de esta ciudad; Hernández Mejías Jesús Ramón, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 13/01/1957, de estado civil casado, de profesión y oficio Auxiliar de Topografía, titular de la cédula de identidad N° 5.127.674, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Sector José Antonio Páez, Sector 5, Casa N° 4, Vereda 10, de esta ciudad y Hernández Burgos Deiby Ramón, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.178, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Sector José Antonio Páez, Sector 5, Casa N° 10, Vereda 10, de esta ciudad, por la comisión del delito de lesiones intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


El Secretario,



Abg. Giuseppe Pagliocca