REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Mayo de 2008
Años 197° y 148°

N° 474-08
N° 2C-1697-08

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: Raúl Antonio Quintero Méndez
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR: Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público. Abg. Simara López
VICTIMA: Braulio Mujica Arraiz
DELITO: Lesiones culposas menos graves
ASUNTO: Sobreseimiento

La abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal para el Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Raúl Antonio Quintero Méndez, venezolano, de 55 años de edad, docente, nacido el 27-02-2007, casado, comerciante en la calle negro primero casa N° 3 Campo Elías estado Portuguesa, imputándole el delito de lesiones culposas menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Braulio Mujica Arraiz, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Raúl Antonio Quintero Méndez, narrando en la audiencia los hechos en los siguientes términos: “ El día 24 de febrero de 2007, a las 4:00 horas de la mañana, en la calle 4 carrera 4 Biscucuy estado Portuguesa el adolescente Braulio Mujica Arraiz de 17 años de edad, resulto lesionado en accidente de tránsito cuando este se encontraba de acompañante del vehiculo N° 2 Motocicleta particular, placas: VAF- 179, maraca: llama, modelo: RXS!!%, tipo: paseo, la cual era conducida por el ciudadano Roima José León y al llegar a la intersección de la calle 4 carrera 5 Biscucuy, es impactado imprudentemente por el vehiculo N° 1: un camión de carga placas :80G-RA, maraca: FORD, tipo Chasis, año 2005, maraca: Ford, tipo chasis, año: 2005, siendo camión de carga, el cual era conducido Raúl Antonio, ya identificado. Las lesiones sufridas por el Adolescente arrojan un tiempo de curación de 10 días, presentó traumatismo Generalizados, traumatismo encefálico craneal moderado, conmoción cerebral, herida contusa en región occipital saturada, excoriaciones múltiples.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 24-02-2007, suscrita por el funcionario: C/1RO. (TT) 3367 Federico Barazarte, adscrito al Comando de transito N° 54, el cual dejo constancia de lo siguiente:” Siendo la 4:00 de la mañana del día de hoy sábado 24-02-2007, encontrándome de servicio en el Comando de transito de Biscucuy fui comisionado por el oficial del día para que trasladara hasta la calle 4 carrera 5 Biscucuy estado portuguesa, a la averiguación de un presunto accidente de transito, haciendo acto de presencia a las 4:10 a.m, realice un inspección ocular y pude verificar que se trataba de un accidente de transito Colisión entre vehículos con dos ( 02) lesionados, ocurridos a eso de las 4:45 p.m elabore el pre croquis demostrativo del accidente, ordenado el envió de los vehículos al estacionamiento municipio Sucre, quedando a la orden de la fiscalía Primera del ministerio Publico, luego me traslade al hospital de Biscucuy, donde me entreviste con el medico de Guardia, quien me hizo entrega de los datos y diagnósticos medico de las personas lesionados, seguidamente se le impuso al ciudadano conductor N° 1 de los derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, en concordancia de 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Pre-Croquis del Levantamiento del Accidente, de fecha 24-02-2007, elaborado por el funcionario: C/1RO.(TT) 3367 Federico Barazarte, adscrito al comando de transito N° 54, en donde se evidencia el sitio del hecho y el tipo de colisión. Folio 04
3.- Acta de Evaluó, N° 0077 de fecha 26-02-07, suscrita por el experto, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Transito y transporte, el cual deja constancia de los daños del vehiculo: un camión de carga placas: 80G-RA, maraca: Ford, tipo Chasis, año 2005, tipo chasis, año: 2006, en el cual el vehiculo en referencia resulto afectado en las siguientes piezas y partes: Zona lateral Izquierda: Puerta Doblada y rallada, Guarda fango Doblado y rallado, para trasero doblado.
4.- Croquis del Accidente, de fecha 24-02-2007, elaborado por el funcionario: C/1RO. (TT) 3367 Federico Barazarte, adscrito al comando de transito N° 54, en donde se evidencia el tipo de accidente: colisión entre vehiculo con dos lesionados, el lugar: calle 4 con carrera 5 de Biscucuy estado Portuguesa.
5.- Reporte del Accidente: de vehiculo N° 1, donde se reporta el tipo de accidente, la fecha del accidente, el numero de lesionados y el lugar del accidente, características del accidente N° 1, datos del conductor, condiciones de seguridad del vehiculo.
6.- Reporte del Accidente de vehiculo N° 2, donde se reporta el tipo de accidente, la fecha del accidente, el numero de lesionados y el lugar del accidente, características del accidente, datos del conductor, condiciones de seguridad del vehiculo.
7.-Examen medico Legal, de fecha 26-02-2007, suscrita por el DR. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare y practicado al adolescente Braulio Mujica, de 17 años de, edad quien diagnósticos: presento traumatismo generalizado, traumatismo encefálico craneal moderado, conmoción cerebral, herida contusa en región occipital saturada, excoriaciones múltiples. Tiempo de Curación de 10 días.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES
Expertos
1- Dr. Fran Burgo Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente Braulio Mujica, de 17 años victima en el presente proceso y con ello se prueba que el tipo de lesiones sufridas por el adolescente.
2.- C/1RO (TT) 3367 Federico Barazarte, adscrito al Comando de Tránsito N° 54, este medio probatorio es pertinente, útil y necesario ya que fue el funcionarios comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis , donde se demuestra el lugar, el modo, circunstancia del imputado en el accidente.

Victima
3.- Braulio Mujica Arraez, quien es la victima siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por tener conocimientos de los hechos.

DOCUMENTALES
1.- Acta de nacimiento del adolescente Braulio Mujica Arraez donde se demuestra la fecha de nacimiento del adolescente.

La Fiscal del Ministerio Público delito calificó jurídicamente el hecho como lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Raúl Antonio Quintero Méndez, invoco los medios de prueba nominadas en el escrito de acusación así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado y la admisión de los medios de pruebas

SEGUNDO:
Cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar prevista en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal e interrogándole si deseaba declarar si deseaba declarar, quien manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza manifestó: “…Oída la acusación presentada en esta sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la comisión del delito de lesiones menos graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Encontrándose en sala el ciudadano Braulio Mújica Arraiz, en su carácter de víctima, se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “No me acuerdo de nada, ya que yo duré más de diez días sin conocer a nadie, es todo.”

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, realizado el control material de la acusación, se observa, que el resultado dañoso ocasionado al adolescente como consecuencia del accidente de tránsito no puede atribuírsele al ciudadano Raúl Antonio Quintero Méndez, por cuanto de la propia narración de los hechos como del análisis de las actas de investigación que acompañó el Ministerio Público se observa, que el vehículo Nª 1 tipo camión era conducido por el ciudadano Raúl Antonio Quintero, y el vehiculo Nª 2 tipo motocicleta, era conducido por el ciudadano Roima José León y la víctima era su acompañante en la referida motocicleta, estableciendo el funcionario de Tránsito terrestre Federico Barazarte que el accidente se produce porque el conductor del vehículo Nª 2 Roima José León se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo muestra de ello el croquis del accidente en que se indica que la moto impacta al vehículo por el puerta izquierda, en consecuencia, debe entenderse que la conducta imprudente devino del ciudadano Roima José León y mal podría atribuírsele el hecho a quien en principio se le dio la condición de imputado, Raúl Antonio Quintero.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que el hecho objeto de la acusación no puede atribuírsele al ciudadano Raúl Antonio Quintero, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el hecho no se le puede atribuir al imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra Raúl Antonio Quintero Méndez, venezolano, de 55 años de edad, docente, nacido el 27-02-2007, casado, comerciante en la calle negro primero casa N° 3 Campo Elías estado Portuguesa, por el delito de lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Braulio Mujica Arraiz, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano Raúl Antonio Quintero Méndez.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar