REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de mayo de 2008
Años 198° y 149°
Nº: 469-08
Nº: 2CS-5888-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Rodríguez Soto Luís Alberto.
VICTIMA : Sira del Carmen Rodríguez Piñero.
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público
DELITO : Contra la Propiedad.
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-09-2002, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4to del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Sira del Carmen Rodríguez Piñero, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Mi hijo Alirio José Guédez, se percato que en mi casa habían robado, yo estaba en Barquisimeto, y en el día de ayer fue que me aviso, unos vecinos me dijeron que ese hecho fue como el miércoles, porque se oía bulla, y mi casa estaba sola, se llevaron en prendas como 1.500.00, de bolívares, dinero es efectivo se llevaron 1.000.000, se llevaron un taladro valorado en 50.000 bolívares una extensión de 50 metros de color anaranjado, valorado en 10.000 bolívares, una agenda electrónica valorada en 25.000 Bolívares es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia común de fecha 01 de Septiembre de 2002, presentada por la ciudadana Sira del Carmen Rodríguez Piñero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Mi hijo Alirio José Guédez, se percato que en mi casa habían robado, yo estaba en Barquisimeto, y en el día de ayer fue que me aviso, unos vecinos me dijeron que ese hecho fue como el miércoles, porque se oía bulla, y mi casa estaba sola, se llevaron en prendas como 1.500.00, de bolívares, dinero es efectivo se llevaron 1.000.000, se llevaron un taladro valorado en 50.000 bolívares una extensión de 50 metros de color anaranjado, valorado en 10.000 bolívares, una agenda electrónica valorada en 25.000 Bolívares es todo”. Folio 01.
2.- Acta de Inspección Nº 1.338, de fecha 01 de Septiembre de 2002, suscrita por los funcionarios agentes Freddy Mogollón y Sadiel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, es decir, en una vivienda, tipo quinta, ubicada en la calle 24 de julio, entre calles 6 y 7, casa Nº 7-2, municipio Unda estado Portuguesa. Folio 4.
3.- Acta de entrevista de fecha 17 de septiembre de 2002, realizada a la ciudadana Díaz Linares Amalia Rosa, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien manifestó: “Resulta que yo fui empleada de la ciudadana Sira Rodríguez, trabajando como domestica en su casa, pero solo trabaje diez días nada mas y mientras yo estuve trabajando no ocurrió ningún tipo de hacho, es decir ningún hurto, por lo tanto yo no tengo que decir nada al respecto con el hurto ocurrido recientemente, es todo”. Folio 09.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de septiembre de 2002, realizada a la ciudadana Orellana Aguilar Josefina del Carmen, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que manifestó lo siguiente: “Resulta que yo fui empleada de la ciudadana Sira Rodríguez, trabajando como domestica en su casa, en el lapso de tiempo de un mes, desde Julio hasta Agosto, de este año y en ese tiempo no llego a perder nada, posteriormente me entero que en la casa de la ciudadana antes mencionada se habían perdido algunas cosas, es todo”. Folio 10.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de septiembre de 2002, realizada al ciudadano Terán Vargas Rafael Alberto, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de informarles que yo soy una persona allegada a la casa de la profesora Sira Rodríguez, y la conozco desde hace tiempo aproximadamente como dos años, entonces yo quiero ayudarla a resolver el problema que se le presento en su casa, que hace unos días le hurtaron unas prendas y un dinero, y yo sospecho de un sujeto que se llama Luís Alberto Rodríguez, debido a que el tiene conocimiento de las entradas y salidas de la casa de la profesora Sira, y quiero decir que este hace cuatro meses el entro ala casa a recibir unas llamadas telefónicas y en el cuarto donde se encuentra ubicado el teléfono es donde cometieron el Hurto, motivo por el cual yo sospecho de esta persona, es todo”. Folio 12.
6.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-1186, de fecha 03 de Octubre de 2002, suscrita por la funcionaria detective Valera D Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, realizada sobre bienes u objetos no recuperados, con la finalidad de dejar constancia del valor prudencial de los bienes objetos del delito, resultando ser los siguientes prendas elaboradas en oro, entre las cuales se mencionan cinco cadenas, diez añillos y diez pares de zarcillos, valorados en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.50000,00); un taladro, valorado en cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); una extensión color anaranjado, de 50 metros valorada en Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 1.585.000, 00; llegando a la siguiente conclusión: para los efectos de la presente Regulación Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de un millón quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.585.000,00). Folio 14.
Tercero: Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales y examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente ocurrió el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, vigente al momento en que se cometió el delito, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Rodríguez Soto Luís Alberto, toda vez que no es suficiente con la sola sospecha de un testigo para determinar la responsabilidad de una persona en la participación de un hecho punible, se requiere que existan fundados elementos que comprometan su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual no es el caso, es decir, que los autos carecen de elementos de convicción que constaten la participación de dicho ciudadano en el hecho que se le imputa, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 01-09-2002.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Rodríguez Soto Luís Alberto, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/01/86, soltero, residenciado en la calle Sucre, comercio Bolívar, casa s/n, en la Población de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.472.003, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sira del Carmen Rodríguez Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.730, residenciada en la calle 24 de julio, entre calle 6 y 7, casa Nº 7-2, frente a Tránsito, Chabasquen municipio Unda, estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar