REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 471-08
Nº: 2CS-5890-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Terán Pérez Denny del Carmen
González Pargas Edgar Antonio
VICTIMA : Saida Elena González
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público
DELITO : Hurto Calificado
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-08-2002, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4to del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Saida Elina González, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a mi casa y me hurtaron …, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia común de fecha 05 de agosto de 2002, presentada por la ciudadana Saida Elina González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a mi casa y me hurtaron un VHS marca Samsung, serial 61CF701481, modelo VR5905-R, valorado 79.900 bolívares, una cadena de oro con dije en forma de M valorada en 80.000 bolívares, un anillo de granate de oro valorado en 80.000 bolívares, una bombona de gas de 18 kilos valorada en 12.000 bolívares, es todo”. Folio 01.

2.- Acta de Inspección Nº 1.199, de fecha 05 de agosto de 2002, suscrita por los funcionarios agentes Juan Carlos Gil y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, es decir, en una vivienda familiar ubicada en el Barrio Buenos Aires, callejón “I”, casa s/n, Guanare estado Portuguesa. Folio 4.

3.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-1022, de fecha 19 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario Nestor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, realizada sobre bienes u objetos no recuperados, con la finalidad de dejar constancia del valor prudencial de los bienes objetos del delito, resultando ser los siguientes: un VHS marca Samsung, serial 61CF701481, modelo VR5905-R, valorado 79.900 bolívares, una cadena de oro con dije en forma de M valorada en 80.000 bolívares, un anillo de granate de oro valorado en 80.000 bolívares, una bombona de gas de 18 kilos valorada en 12.000 bolívares, para un total de Bs. 251.900,00; llegando a la siguiente conclusión: para los efectos de la presente Regulación Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y un mil novecientos bolívares (Bs. 251.900,00). Folio 14.

4.- Acta Policial de fecha 05 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en el cual se evidencia la recuperación de los objetos hurtados, de manos de los ciudadanos Denny del Carmen Terán, Maribel Coromoto Rivero, Liliana Rivero. Folios 5 y 6.

Tercero: Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales y examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente ocurrió el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, vigente al momento en que se cometió el delito, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos Terán Pérez Denny del Carmen y Edgar Antonio González Pargas, toda vez que se requiere la existencia de fundados elementos que comprometan la participación su participación en el hecho que se les atribuye, lo cual no es el caso, es decir, que los autos carecen de elementos de convicción que constaten la participación de dichos ciudadanos en el hecho que se les imputa, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 01-08-2002.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos Terán Pérez Denny del Carmen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.332.689, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/01/1980, soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón Nº 1, casa Nº 2, Guanare estado Portuguesa, y Edgar Antonio González Pargas, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/10/1984, soltero, reservista, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Nº 1, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Saida Elina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.370, residenciada en el Barrio Buenos Aires, callejón Nº 1, adyacente a la escuela Virginia de Ramos, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar