REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 20 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 470-08
Nº 2CS-6681-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Arturo José Barrios Borjes
VICTIMA : Alexis Laguna Ángel
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público
DELITO : Estafa.
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladis Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23-07-2001, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido seis (6) años dos (02) meses y seis (06) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por escrito de denuncia presentada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público por el ciudadano Alexis Laguna Ángel, cursante al folio 6, quien manifestó, entre otras cosas: “…con la finalidad de hacerle llegar una denuncia por presentar estafa de venta de una propiedad (terreno-casa), ubicada en el Barrio Portugal Av. Portugal frente a los Bomberos, casa s/n. el vendedor de dicho inmueble se llama Arturo José Barrios Borjas, …, de cual se me ha presentado un problema ya que apareció otro dueño de dicha bienhechuría llamándose el Sr. Demecio Carrillo, …; el dice ser el dueño de la bienhechuría me he encontrado afectado, diciéndome que me la quiere quitar, teniendo en mis manos los documentos…”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 3 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario agente Rolando García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se deja constancia de la recepción del escrito de denuncia procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentada por el ciudadano Alexis Laguna Ángel. Folio 1.

2.- Escrito de denuncia, de fecha 23 de julio de 2001, presentada por el ciudadano Alexis Laguna, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que se evidencia lo siguiente: “… denuncia por presentar estafa de venta de una propiedad (terreno-casa), ubicada en el Barrio Portugal Av. Portugal frente a los Bomberos, casa s/n. el vendedor de dicho inmueble se llama Arturo José Barrios Borjas, ... de cual se me ha presentado un problema ya que apareció otro dueño de dicha bienhechuría llamándose el Sr. Demecio Carrillo, …; el dice ser el dueño de la bienhechuría me he encontrado afectado, diciéndome que me la quiere quitar, teniendo en mis manos los documentos…”. Folio 6.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente al momento en que se cometió el delito. Asimismo en la presente causa no contamos con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 23-07-2001, hasta la fecha de la presente decisión 20 de mayo de 2008, han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Arturo José Barrios Borjes, venezolano, residenciado en la carrera 8, con calle 13-7, Barrio la Arenosa, titular de la cedula de identidad N° 8.051.319, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Laguna Ángel, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar