REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Nº: 472-08
Nº: 2CS-6798-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : Finca Santa Bárbara
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público
DELITO : Hurto
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-06-2002, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Terán Roberto Abad, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar se hurtaron un motor de agua el cual se encontraba en el tanque de la finca donde yo soy el encargado, eso fue el domingo, doce del mes pasado (12/5/02) yo me percaté a las seis de la mañana, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia común de fecha 03 de junio de 2002, presentada por el ciudadano Terán Roberto Abad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar se hurtaron un motor de agua el cual se encontraba en el tanque de la finca donde yo soy el encargado, eso fue el domingo, doce del mes pasado (12/5/02) yo me percaté a las seis de la mañana, es todo”. Folio 01.

2.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-650, de fecha 02 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, realizada sobre bienes u objetos no recuperados, con la finalidad de dejar constancia del valor prudencial de los bienes objetos del delito, resultando ser los siguientes: un motor de halar agua, marca Briggbt Stratton GS75/121, denominado motobomba, valorado en 280.000 bolívares, para un total de Bs. 280.000,00; llegando a la siguiente conclusión: para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por el denunciante; por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00). Folio 07.
Tercero: La juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que está comprobado el delito hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Finca Santa Bárbara, lo cual encuadra en el tipo penal señalado por el represente del Ministerio Público, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 12-05-2002, hasta la fecha de la presente decisión 20 de mayo de 2008, han transcurrido seis (06) años y ocho (08) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra persona Desconocida, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Finca Santa Bárbara, ubicada en el caserío Santa Elena, caño delgadito, municipio Guanare estado Portuguesa, representada por el ciudadano Terán Roberto Abad, venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.610, nacido en fecha 29.04.1974, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar