REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
N° 10-08 º
2C -1285-04.
JUEZ DE CONTROL Nº 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Yengnis Antonio Vásquez
DEFENSORA PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR:
Abg. Asdrúbal Romero Silva,
Fiscal del Ministerio Público. Para el Régimen Procesal Transitorio
VICTIMA: Poveda Rodríguez John Eduardo.
DELITO: Lesiones intencionales graves.
SECRETARIO:
DECISION:
Abg. Giuseppe Pagliocca.
Condenatoria por admisión de los hechos.
La Abogada ICARDA Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal (Derogado )11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano, Yengnis Antonio Vásquez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 19-03-1975, soltero, obrero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.588.075 y residenciado en Tacuatro, Sector El Refugio, las Torres, entre la Carretera Coro y Punto Fijo, Callejón José Gregorio Hernández, por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Poveda Rodríguez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Yengnis Antonio Vásquez, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 09 de Agosto de 2004, el ciudadano Poveda Rodríguez, venía en un autobús de Expresos Los Llanos de la ciudad de Caracas y se despertó más allá de la Cocuizas y se da cuenta que le habían robado el reloj, la cartera y mil bolívares, entonces le preguntó a la persona que iba al lado siendo este Yengnis Antonio Vásquez, a quien le propinó un golpe, por lo que el imputado le sacudió una botella y le cortó en varias partes del cuerpo... ”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 09-08-2004, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, por la ciudadana Rodríguez de Rivas Doris María, Venezolana, nacionalizada, natural de Cúcuta Colombia, quien entre otras circunstancia manifestó, “ Vengo a denunciar que un ciudadano de nombre Yenni Antonio Vásquez, lesiono a mi hermano de nombre Eduardo Poveda Rodríguez, en varias partes del rostro y el Cuerpo , con una botella, solo porque le reclamó que porque le había despojado de la cartera y un reloj; de igual forma dejo constancia que mi hermano antes mencionado se encuentra recluido en el hospital Luis Razetti de esta ciudad en estos momentos. Es todo”. Folio 1 y vuelto.
2.-Acta policial, suscrita por el funcionario José Games, adscrito a la delegación, para dejar constancia de que se libro boleta de citación a la parte agraviada para que comparezca al despacho, se trasladó a la Comandancia de Policía, se entrevisto con el Jefe de los Servicios quien le informo que Jenny Antonio Vásquez, fue puesto a la orden del Batallón de Infantería Mariño, efectuó llamada telefónica al Batallón Santiago Mariño, comunicándose con el Capitán Bastidas Rojo, a quién le solicito que fuera puesto a la orden de Este despacho dicho ciudadano, que posteriormente se les enviaría, finalizadas las diligencias. Es todo. Folio 8.
3.- Acta de Entrevista de fecha 10-08-04, del ciudadano Poveda Rodríguez Jhon Eduardo, quién por ante el Cuerpo Técnico de Policía, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso: “Yo venía en un autobús de expresos los llanos, de la Ciudad de Caracas y a la altura de más allá de la cocuiza, me desperté y me di cuenta que me había que me había robado el reloj, la cartera y mil bolívares que tenía dentro del bolsillo del pantalón, entonces el tipo que andaba al lado del puesto mío se levantó y le ví mi reloj que lo tenía debajo de él entonces agarré el reloj y le reclamé sobre la cartera, entonces no me quería decir nada y le di un golpe en el pecho, entonces él me sacudió la botella en la cara y luego me siguió cortando en diferentes partes del cuerpo y de ahí él se fue hacia adelante y yo me quedé en el puesto donde iba botando sangre, luego nos bajaron en la alcabala de la cocuiza y no le hicieron nada y nos volvimos a montar, hasta que perdí el conocimiento y no supe más nada. Es todo”. Folio 12.
4.- Examen Medico Legal N° 1755, de fecha 10-08-04, suscrito por el Medico Forense Dres. Ángel H. Piña y Jesús E. Castillo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en la citada fecha, le practico reconocimiento médico legal a la persona de: Jhon Eduardo Poveda Rodríguez J a quien le diagnosticó: Heridas de cuatro, cinco y seis centímetros, en la región frontal hemicara y Clavicular derecha, el estado general Bueno, para un tiempo de curación de cinco (05) días.” Folio 13.
5- Acta de Entrevista de fecha 15-08-04, del ciudadano Rojas Oliver de Jesús, venezolano, natural del Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.114072, residenciado en la Avenida la Cocuiza casa s/n –Estado Monagas, trabajando presto servicio Batallón Cosmu el Amparo, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas Ahora, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ Veníamos de Caracas en un expreso los Llanos yo venía dormido cuando sentí que me estaban llamando mi compañero Vásquez Yendi, por que el señor que se encontraba sentado al lado de él me quito el reproductor de las piernas y ami compañero una cartera, él reclamó por esto, le quito el reproductor y le fue a quitar la cartera el tiro en el piso, y él le fue a agarrar y el señor le dio con la botella en la cabeza y luego le quitó la botella y le dio por la cabeza, se quebró la botella y por eso se cortó la cara, luego él estaba diciendo que le habíamos robado la cartera la policía lo revisó y se la encontró en el bolso, luego ante una comisión de la policía, le dijimos lo que sucedía , nos llevaron hasta la Comandancia nos tomaron los datos y luego nos llevaron al Batallón Mariño de esta ciudad. Folio 16y vlto.
6- Acta de Entrevista de fecha 15-08-04, del ciudadano Vásquez Jenny Antonio, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento el 19-03-75, soltero, residenciado en Coro Entrada en el refugio Estado Falcón, , titular de la cédula de identidad N° V-12.588.075, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas ahora el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ Yo venía durmiendo en el autobús, de la línea Expresos los Llanos y sentí que me habían sacado la cartera, cuando me desperté le veo la cartera, en la manual tipo que andaba al lado mío y le dije que porque cargaba mi cartera, y la tiro al suelo, y también cargaba el reproductor de mi compañero de nombre Rojas Abreu, entonces el tenía una botella en la mano y me la pegó en la cabeza, entonces como la botella no se quebró yo la agarré y se le partí a él en la cabeza y con los vidrios que partieron se cortó la cara. Es Todo.” Folio 17
7- Acta de Inspección Ocular, N° 1298 practicada en la Avenida Cuatricentenaria, Terminal del Estado Barinas, practicada por el funcionario Javier Games y Alcides Rico. Adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas. Ahora el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” Folio 20.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Documental
1.- Acta de Inspección Ocular, N° 1298 practicada en la Avenida Cuatricentenaria, Terminal del Estado Barinas, practicada por el funcionario Javier Games y Alcides Rico. Adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas. Ahora el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Experto
2.- Dres. Ángel H. Piña y Jesús E. Castillo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en la citada fecha, le practico reconocimiento médico legal a la persona de: Jhon Eduardo Poveda Rodríguez J y expondrán respecto al Examen Medico Legal N° 1755, de fecha 10-08-04, por é suscrito.
Testimoniales
3.- Rodríguez de Rivas Doris María, Venezolana, nacionalizada, natural de Cúcuta Colombia, en su condición de testigo referencial de los hechos.
4.- Poveda Rodríguez Jhon Eduardo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª E 81.818.713, residenciado en el barrio primero de Diciembre, calle Nª 17, Nª 807, Barinas estado Barinas, en su condición de víctima de los hechos.
5.- Rojas Oliver de Jesús, venezolano, natural del Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.114072, residenciado en la Avenida la Cocuiza casa s/n –Estado Monagas, trabajando presto servicio Batallón Cosmu el Amparo en su condición de testigo presencial de los hechos.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Poveda Rodríguez John Eduardo, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Yengnis Antonio Vásquez, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó no querer hacerlo.
Por su parte el Defensor Público Rafael Eduardo Peraza, expuso: “Escuchados como han sido los alegatos del Ministerio Público donde le imputa a mi defendido la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y en conversación con mi defendido me manifestó que quiere admitir los hechos y solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, es todo” .
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Yengnis Antonio Vásquez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 19-03-1975, soltero, obrero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.588.075 y residenciado en Tacuatro, Sector El Refugio, las Torres, entre la Carretera Coro y Punto Fijo, Callejón José Gregorio Hernández, donde mi madre Magali Cleotilde Vásquez Rodríguez, por el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de Poveda Rodríguez John Aduardo.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la documental, la declaración del experto en cuanto al reconocimiento por él practicado, así como testimoniales de la víctima y testigos presénciales del hecho, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Yengnis Antonio Vásquez en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Yengnis Antonio Vásquez, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Poveda Rodríguez John Eduardo, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por los médico forenses Dres.. Ángel H. Piña y Jesús E. Castillo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en la citada fecha, le practico reconocimiento médico legal a la persona de: Jhon Eduardo Poveda Rodríguez J a quien le diagnosticó: Heridas de cuatro, cinco y seis centímetros, en la región frontal hemicara y Clavicular derecha, el estado general Bueno, para un tiempo de curación de cinco (05) días aunado a las declaraciones de la víctima y testigos del hecho.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de uno (01) a cuatro (4) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de dos (2) años y seis (6) meses y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, un (1) año de prisión.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y en ningún caso en que exista violencia contra las personas podrá imponerse la pena por debajo del límite inferior, siendo ello así, el ciudadano Yengnis Antonio Vásquez, deberá cumplir una pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Dado que el imputado se encontraba privado de libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la presente audiencia preliminar y dada la pena impuesta por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Yengnis Antonio Vásquez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 19-03-1975, soltero, obrero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.588.075 y residenciado en Tacuatro, Sector El Refugio, las Torres, entre la Carretera Coro y Punto Fijo, Callejón José Gregorio Hernández, casa de Magali Cleotilde Vásquez Rodríguez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Poveda Rodríguez John Eduardo, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca
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