REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
Nª 482
CAUSA N°: 2C-1648-08
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: José Eulalio García Gudiño
DEFENSORA: Abg. Rosalba Rodríguez

SOLICITANTE: Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio
Abg. Asdrúbal Romero
VICTIMA: Abad Enrique Mejias Rivero
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Apertura a Juicio Oral y Público

El Abogado Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano José Eulalio García Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.817, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-12-1974 de 34 años y residenciado en Barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio Abad Enrique Mejias Rivero, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 del citado código celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Eulalio García Gudiño, narrando en la audiencia que: “siendo aproximadamente las dos y treinta de la mañana el día 21 de julio de 1997, en momentos en que el ciudadano Mejias Rivero Abad Enrique caminaba con su hermano Manuel Alexander Betancourt Rivero por la avenida Páez entre los callejones cinco y seis del Barrio San Antonio Guanare, fueron intersecados por varios sujetos quienes sin mediar palabra y portando arma blanca procedieron a atacarles resultando gravemente herido al mencionado ciudadano Abad Enrique Mejias quién fallece posteriormente en el hospital Dr. Miguel Oráa, determinando el medico anatomopatólogo que la referida victima fallece a causa de herida punzo penetrante de 1/3 superior del Muslo Izquierdo con ruptura en la arteria iliaca Izquierda, determinándose en la investigación que el imputado José Eulalio García Gudiño, es uno de los coautores de ese hecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Trascripción de Novedad, de fecha 21-07-97, la cual dice así el suscrito secretario de este Despacho certifica en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día de hoy hasta la 07:30 horas del día 22-07-97 donde aparece una copia textual que dice así: numeral 15 a ls 04:30 de la mañana recepción telefónica se recibe de parte del operador de radio de la comandancia General de Policía local de nombre José Zerpa quien informo que en el hospital de Guanare ingreso el cadáver de una persona de sexo masculino quien respondía al nombre de Abad Enrique Mejias, quien presento herida punzo penetrante en la parte superior del fémur, se desconocen mas detalles al respecto. Folio 01

2.- Acta de inspección de reconocimiento de cadáver N° 362, de fecha 21-07-97, suscrita por los funcionarios detectives Sergio Rodríguez y Cherry Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en la Morgue del Hospital de Guanare, a un cadáver de un hombre el cual presenta una herida punzo penetrante en la parte superior del fémur Izquierdo de unos tres centímetros de ancho, posteriormente se colecto una muestra de sangre para experticia posteriores, seguido se le practico la necródactilia correspondiente para que se le realice la necroscopia de ley …Folio 06.

3.- Acta Policial de fecha 21-07-97 suscrita por el funcionario Sergio Rodríguez adscrito a este Despacho y debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 75 del código de enjuiciamiento criminal deja constancia de la siguiente diligencia: en esta misma fecha me traslade en compañía de Cherry Flores hacia el hospital de Guanare con la finalidad de verificar en dicho ingreso de una persona de sexo masculino de nombre Abad Enrique Mejias Rivero sin signos vitales, dicha información fue solicitad por el agente de guardia José Rangel; se le hizo entrega de boletas de citación al padrastro del hoy occiso Antonio José Betancourt Bernalez, y al menor Betancourt Rivero Manuel Alexander a los fines de rendir declaración ante este despacho.

4.- Acta de Inspección Ocular Nº 363, de fecha 21-07-97, suscrita por suscrita por los funcionarios detectives Sergio Rodríguez y Cherry Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la inspección realizada en la avenida Páez entre el callejón 05 y 06 del Barrio San Antonio de Guanare.

5.- Acta de policial de fecha 21-07-97 suscrita por el funcionario Sergio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “en esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa sumaria E-871.525, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade con el funcionario Chery Flores conjuntamente con el ciudadano Antonio José Betancourt, hacia el barrio San Antonio callejón siete de esta ciudad, a objeto de realizar inspección ocular y averiguaciones, seguidamente se hizo el recorrido por varios sectores del barrio a objeto de ubicar y practicar la detención de los ciudadanos implicados, siendo infructuoso dicho acto , es todo”. Folio 12.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 21-07-97, del ciudadano Betancourt Rivero Manuel Alexander quien entre otras cosas dijo: “ayer como a las siete de la noche yo vi a mi hermano Abad Enrique Mejias Rivero conversando con Pedro Andueza, pero yo me fui para mi casa a ver televisión a las diez de la noche mi mama me mando a buscarlo por que no había llegado, yo salí a buscarlo y lo encontré por el camino, me dijo que venia de la casa del evangélico Rafael Vallejo, entonces me dice que fuéramos hasta la bodega al llegar allá la misma estaba cerrada, de regreso nos encontramos con la señora Ramona y el señor Ramón Guedez nos pusimos hablar con ellos y se nos hizo las dos y veinte de la mañana por lo que yo le dije a mi hermano que nos fuéramos para la casa, el al principio no quería pero me dijo después que estaba bien y nos fuimos para la casa, por el camino nos encontramos con un tipo que le dicen el “Chueco” quien es un malandro, yo le veo la mala intención que traía y le iba a decir a mi hermano que cruzará la calle para la otra acera, cuando el “Chueco” le lanzo un machetazo a mi hermano, mi hermano pensó que era jugando ya que se lo desquito fácilmente, pero ese sujeto le lanzo nuevamente un machetazo, ahí fue cuando nos dimos cuenta que la cosa era en serio pero mi hermano también se lo desquito, luego yo fui a recoger del suelo una piedras para defenderme y cuando me estoy levantando siento que me dan un botellazo en la cabeza y caí al suelo sin sentido, pero por un momento nada mas cuando reacciono ya mi hermano estaba cortado en el abdomen cerca de la pierna izquierda y veo que esta votando mucha sangre y se cae al suelo yo le pregunto que le había pasado cuando escucho una voz que decía “ a el no por que es menor de edad” luego los tipos se van del lugar y me quedo solo con mi hermano gravemente herido, pido auxilio a gritos y la ex - concubina de mi hermano violeta Alvarado fue y llamo a mi hermano Nelson Antonio Betancourt Rivero, quien al ver a mi hermano desangrado, fue a buscar un carro “libre” consiguió el carro de Pedro Lara y lo llevamos al hospital Dr. Miguel Oráa, donde falleció a las tres de la madrugada de hoy 21-07-97. es todo. Folio 15.

7.- Acta Policial de fecha 22-07-1997 suscrita por el funcionario Germán Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente Juramentado, quien realizo averiguaciones relacionadas con el expediente N° E-871-525.

8.- Acta Policial, de fecha 22-07-97 suscrita por el funcionario inspector, Germán Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Me Traslade en compañía del funcionario Sergio Rodríguez, hacia el Barrio San Antonio de esta ciudad a fin de localizar a los presuntos indiciados en relación con el expediente E-871-525 dando por infructuosa la actuación motivo por el cual se opto en dejar solicitados a Nivel Nacional ya que no había siso posible su captura por desconocer paraderos, es todo …Folio 34.

9.- Protocolo de autopsia de cadáver suscrita por el doctor Bruzual Rafael Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa quien deja expresa constancia de haber practicado la autopsia a Mejias Rivero Abad quien deja constancia en sus conclusiones de como se causó la muerte: por herida punzo penetrante de 1/3 superior al muslo izquierdo ruptura de la arteria iliaca izquierda, anemia aguda. Folio 36 al 38.
10.- Acta Policial, de fecha 28-07-97, suscrita por el funcionario detective Sub-inspector Adonis Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: “se envía orden de aprehensión contra el ciudadano Charrys Perez Oswaldo Antonio el cual se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas según expediente n° 871.525, motivo por el cual es detenido a la orden de esta delegación, se efectuó llamada telefónica a COSYDELA Barquisimeto con la finalidad de solicitar antecedentes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, manifestando que dicho ciudadano no aparece en el sistema …Es todo. Folio 41.

11.- Acta de declaración de fecha 01-08-97 al ciudadano Lara Silva Pedro Agustín titular de la cedula de identidad 8.051.896 quien figura como testigo en la presente cusa y quien expuso: “El caso es que yo me encontraba, durmiendo en mí casa, entonces me tocaron la puerta, yo me asome en la ventana y estaba un muchacho pidiéndome que lo auxiliara, por que tenia a su hermano herido que le hiciera ese favor por que nadie lo quería auxiliar yo le dije que si pero si nos acompañaba la mama o el papa del herido y me dijo que si que su papa iba, luego llegaron y los lleve al hospital de Guanare”. Es todo. Folio 58.

12.- Acta de declaración de fecha 01-08-1997 al ciudadano Betancourt Rivero Nelson Antonio titular de la cedula de identidad N° 14.333.419 quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia expone: “ Yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando de repente me tocan la puerta yo me levanto y veo a violeta Alvarado quien me dice que habían herido mi hermano Abad Enrique yo salgo a ver y salgo y lo consigo tirado en el piso y aun lado se encontraba mi otro hermano Manuel Alexander Betancourt pedí ayuda al señor Pedro Lara y los trasladamos hasta el hospital, pero cuando llegamos mi hermano ya estaba muerto”. Folio 59.

13.- Acta de Declaración de fecha 02-08-97 del Ciudadano Betancourt Bernales Antonio José, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. “Yo me encontraba acostado, en mi casa cuando mi hijo Nelson Antonio, me fue a llamar para decirme que mi hijo estaba herido y le pregunte cual era y me dijo que era Abad Enrique Mejias Rivero, entonces salí para allá y lo conseguí tendido en el suelo y al lado su hermano Manuel Alexander yo lo agarre con Nelson y lo llevamos con mi vecino Pedro Lara al Hospital de Guanare, pero llegando falleció”.

14.- Acta de Entrevista de fecha 04-08-97 a la ciudadana Violeta del Carmen Alvarado, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia expone: “Yo llegue como a las dos y cuarenta a mi casa ya que venia de una fiesta y como toque la puerta para que mi mamá me abriera y esta no quiso abrirme me quede afuera, entonces escuche voces de personas que venían pasando por el frente, yo me escondo y me asome a ver quienes eran, entones vi y reconocí que era el finao Abad Enrique y el hermano de él que se llama Manuel Alexander, ellos pasaron y yo me metí para la parte de atrás de mi casa, de repente escuche que iban otras dos personas por la otra acera, entonces vuelvo a asomarme y veo que eran el Charlys el que le dicen “Roquete” y José Montilla también vi que Abad, estaba parado mas adelante en una esquina y estaban hablando de repente veo que sale el Chueco cuando pudo le tiro varios machetazos pero el finao se desquito mucho entonces de repente enrique pega un grito y yo salgo a la calle y veo a José Montilla tenia agarrado a Manuel Alexander y veo que José vota algo hacia el monte, pero no vi que era ahí ellos al notar que yo había salido, los tres salieron corriendo y solamente Pedro Andueza quedo parado y yo llegue y le dije que por que lo había apuñalado el me dice que no lo hizo y ahí salio corriendo a buscar a los familiares yo le pedio ayuda a Pedro Andueza y el se negó a ayudarle entonces ahí la familia busco ayuda y el señor Pedro Lara para que los llevara al Hospital”. Folio 68.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Público son los siguientes:

Documentales
1.- Inspección Ocular Nº 363, de fecha 21-07-97, y declaración de los funcionarios Sergio Rodríguez y Chery Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a la avenida Páez Entre los callejones cinco y seis del Barrio San Antonio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que es el lugar donde ocurrieron los hechos, así como las declaraciones de los funcionarios arriba mencionados, por ser pertinentes y necesarias, en un eventual Juicio Oral y Público, quienes disertarán en base a la inspección realizada, con ello se demostrará el sitio del suceso, características del mismo y que objetos fueron colectados.

2.- Inspección de reconocimiento de cadáver Nº 362, de fecha 21-07-97, y la declaración de los funcionarios, Sergio Rodríguez y cherry Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en la Morgue del Hospital Miguel Oráa de Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar Reconocimiento y Revisión Físico Externa del cadáver de Abad Enrique Mejias, así como las declaraciones de los funcionarios arriba mencionados, por ser pertinentes y necesarias, en un eventual Juicio Oral y Público, quienes disertarán en base a la inspección realizada, con ello se demostrará el Reconocimiento y Revisión Físico Externa del cadáver, lesiones o heridas observadas macroscópicamente y vestimenta que portaba el cadáver de quien en vida se llamara Abad Enrique Mejias.


Experto:

1.- Dr. Rafael Luís Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al Protocolo de autopsia, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Abad Enrique Mejias, (el cual se ofrece para que sea incorporada al proceso por su exhibición al experto), pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se demostrará las características físicas, signos externos, las heridas que presentó el cadáver y causas de la muerte.

Testimoniales
1.- Betancourt Rivero Manuel Alexander, Venezolano Mayor de edad, profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° 15.400.261, Siendo pertinente y necesaria la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización del Juicio Oral y Publico, con ello se demostrará lugar, tiempo y modo de los hechos, así como la responsabilidad del imputado.

2.- Lara Silva Pedro Agustín venezolano, mayor de edad, topógrafo, residenciado en el Barrio las Ameritas Calle 06 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.896, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como Testigo referencial en la presente causa, con ello se demostrará lugar, tiempo y modo de los hechos, y la responsabilidad del imputado.

3.- Betancourt Rivero Nelson Antonio, venezolano, natural de esta ciudad, Mayor de edad, fecha de nacimiento 10-02-77, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Antonio Sector II calle 06 casa N° 561 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.419, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como testigo referencial en la presente causa, con ello se demostrará lugar, tiempo y modo de los hechos, y la responsabilidad del imputado.
4.- Betancourt Bernales Antonio José, venezolano, natural de San Nicolás, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Antonio Sector II, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.217, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como Testigo referencial en la presente causa, con ello se demostrará lugar, tiempo y modo de los hechos, y la responsabilidad del imputado.

5.- Alvarado Violeta del Carmen, venezolana, natural de de esta ciudad, oficios del hogar, mayor de edad, soltera, residenciado en el Barrio San Antonio Sector II, casa N° 556 titular de la cédula de identidad N° V-12.011.950, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto aparece como Testigo Presencial en la presente causa, con ello se demostrará lugar, tiempo y modo de los hechos, y la responsabilidad del imputado.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio calificado por alevosía en la modalidad de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 eiusdem perjuicio de Abad Enrique Mejias; invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de Acusación, así mismo solicitó el enjuiciamiento del Acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas y puso a disposición del Tribunal las evidencias materiales, y se ratifique la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano José Eulalio García Gudiño, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, Abogada Abg. Rosalba Rodríguez, argumentó: “En primer lugar ejerciendo la defensa técnica del ciudadano José Eulalio García Gudiño, esta defensa observa lo siguiente: Solicita dado que el delito fue cometido anterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se aplique el artículo 553 referente a la extractividad, aunado que mi defendido no ha sido impuesto del nuevo proceso y fue detenido con el código anterior y no existen elementos suficientes que determinen que mi defendido sea el autor de ese delito y solicito una medida sustitutiva de libertad, ya que el Ministerio Público manifestó que no se ha podido determinar quien le causó la muerte a la víctima y en el presente caso existe una pluralidad y esta amparado por el debido proceso y por el principio de la presunción de inocencia y no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y reside en esta jurisdicción y no va a evadir el proceso y me parece injusto que existan varios autores del hecho que mi defendido este preso y la pena no es superior a los diez años y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, con la prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como es el arresto domiciliario y debe permanecer en libertad por ser una causa de transición y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abg. Asdrúbal Romero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado José Eulalio García Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.817, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-12-1974 de 34 años y residenciado en Barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio Abad Enrique Mejias Rivero, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 del citado código, en consecuencia se desestima el petitorio de la defensa, en cuanto a que no existen fundamentos serios para su enjuiciamiento.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vale, las documentales así como las declaraciones del experto en cuanto a la actuación por él prácticas así como de los testigos presenciales y referenciales del hecho, por ser útiles, necesarias y debidamente incorporadas en el proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se ordena la apertura a juicio oral y público, contra José Eulalio García Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.817, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-12-1974 de 34 años y residenciado en Barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio Abad Enrique Mejias Rivero, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 ejusdem.

4) Se ratifica la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrase demostrado el peligro de fuga por la posible pena imponer aunado a la conducta del imputado por cuanto a los fines de la imposición del auto de detención fue requerida orden de aprehensión que estuvo vigente desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 5 de enero de 2008, fecha en que se ejecuto el mismo por parte del Tribunal de Control Nª 3, en consecuencia, se declara sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar